Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-127263 de 27-10-2009


Actualizado: 27 octubre, 2009 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-127263
27-10-2009

Asunto: Ejercicio de la revisoría fiscal en sociedades del mismo grupo.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-256900, por medio del cual consulta si “El Revisor Fiscal de una entidad que es controlada por otra puede ser el Revisor Fiscal de la controlante?”.

Sobre el particular me permito citar el oficio 125-70386 del 31 de diciembre de 1997 que contiene una amplia ilustración sobre el tema.

“…Se consulta al Despacho sobre la posibilidad de que una misma persona natural, miembro de una firma de contadores, ejerza las funciones de revisor fiscal en varias compañías de un grupo empresarial, ya sea en la compañía matriz o controlante y en algunas subordinadas o solamente actuando como revisor fiscal en las subordinadas, sin exceder el límite establecido por el Código de Comercio, para las compañías por acciones.

Sobre el particular me permito manifestarle que independientemente de que en el caso planteado, puedan confluir las situaciones allí mencionadas, las cuales por sí solas demuestren que la matriz ejerce control sobre las subordinadas, es necesario analizar las inhabilidades contempladas en el artículo 205 del Código de Comercio, para actuar como revisor fiscal, para lo cual se considera pertinente transcribir algunos apartes de los pronunciamientos de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sobre el tema objeto de consulta, así:

PRONUNCIAMIENTO EXPUESTO POR LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

"En múltiples ocasiones el Tribunal ha dicho que cuando quiera que se aborda el tema de la Revisoría Fiscal ha de examinarse bajo los preceptos de la independencia mental y de criterio que exige el desempeño del cargo, elementos que son considerados pilares básicos en su ejercicio, pues de lo que se trata es de valorar la objetividad que pueda o no conservar un profesional frente al ente destinatario de sus servicios.

El órgano de la Revisoría Fiscal y su titular son autónomos frente a la Administración y es justamente por virtud de esa autonomía que el Estado ha delegado en su cabeza la responsabilidad de ser guardianes tanto de los bienes sociales como de los suyos propios.

Tenemos entonces que la Revisoría Fiscal es el órgano de vigilancia absoluta del ente, cualesquiera que sea su naturaleza jurídica, con estas especiales connotaciones: 1) Que lo nombra y remueve la asamblea o Junta de Socios; 2) Que debe rendir sus informes ante estos órganos; 3) Que puede vincularse mediante contrato de trabajo o bajo la modalidad de prestación de servicios; 4) Que es erróneo pensar que el Revisor Fiscal pierde su independencia cuando está vinculado mediante contrato de trabajo, pues el contrato es una modalidad meramente administrativa cuyo manejo corresponde a la administración, pero como ya vimos el Revisor Fiscal es independiente de la Administración; y 5) Que debe rendir informes, no significa en ningún momento y bajo ninguna circunstancia que acata órdenes ni está subordinado, quiere decir que el resultado de su gestión lo debe presentar ante un superior jerárquico a quien se rinde informes pero de quien no acata ordenes, por lo tanto es incorrecto decir que esta subordinado a él, puesto que sería tanto como admitir que de todas maneras el Revisor Fiscal pierde de vista en un momento dado una de las características principales que rigen su Institución.

Con los anteriores presupuestos miremos entonces el artículo 205 del Código de Comercio donde se hace alusión a los términos cualquier otro y/o ningún otro. Las expresiones gramaticales "Cualquier" y "Ningún" son definidas por la lengua española como pronombres indeterminados que se refieren vagamente a personas o cosas. Estos dos se encuentran dentro de la norma comercial seguidos de la voz otro, es decir, persona o cosa distinta de la que se habla en ese momento. En este orden de ideas cualquier otro o ningún otro excluye de por sí al Revisor Fiscal y los demás cargos relacionados en la norma.

La hermenéutica jurídica evidencia la sabiduría del legislador por cuanto al excluir la eventualidad de que en un mismo sujeto recaigan cargos diferentes no está haciendo otra cosa que guardando efectivamente la independencia mental y de criterio que ampara el ejercicio y cabal desempeño del máximo órgano social al prohibirle acceder a un determinado y diferente encargo que implique subordinación, el cual efectivamente le reste objetividad en la medida en que se vea comprometida su independencia. Es por esto que el legislador previó, que mientras el Revisor Fiscal conserve su Status no se inhabilita para actuar.

Refiriéndonos ahora al artículo 51 de la Ley 43 de 1990, según el cual, el Contador Público que haya actuado como empleado no podrá aceptar cargos de auditor o Revisor Fiscal en la misma empresa o en sus subsidiarias o filiales, podemos apreciar que la norma misma excluye al Revisor Fiscal de la inhabilidad aquí consagrada, puesto que sería ilógico pensar que mencione la prohibición de ejercer un cargo en el cual se está en ese instante en la misma empresa.

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Los actos de los particulares al igual que los de la administración están basados y protegidos por el principio constitucional de la Buena Fe. Este exige de los particulares y de las autoridades encaminar sus actuaciones por la senda de la honestidad, la lealtad y siempre bajo los parámetros de comportamiento que se esperan de una persona correcta. Este principio encarna la confianza, la seriedad y credibilidad. Dichos elementos son, por sí, constitutivos del ejercicio de la Revisoría Fiscal y por ende de la Contaduría Pública.

Así las cosas y recordando que entratándose de inhabilidades e incompatibilidades, para que éstas se apliquen deben estar contenidas expresamente en la norma y de ninguna manera es posible interpretarlas por analogía. La Sala no encuentra entonces que exista prohibición para que quién se desempeñe como Revisor Fiscal de la sociedad principal lo sea de la subsidiaria o filial." (Oficio CJ- 544 28 de abril de 1997). 

PRONUNCIAMIENTOS EXPUESTOS POR EL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURIA PUBLICA.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, además de compartir el criterio de la Junta Central de Contadores Públicos antes transcrito, también señalo:

"… el legislador cuando habla de que no podrán ser revisores fiscales "…3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo y que "Quien haya sido elegido como Revisor Fiscal no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo" (subraya), lo que quiere decir es que la misma persona si puede ser revisor fiscal en la matriz y en la subordinada; la incompatibilidad está dada para el desempeño de cargos diferentes al de revisor fiscal. Las expresiones cualquier otro cargo y ningún otro cargo han de entenderse que se refieren a cargos diferentes al del revisor fiscal y no al mismo cargo; si esto no fuese así, el legislador hubiese sido tajante y la redacción sería diferente y diría simplemente cualquier cargo o ningún cargo que sí son prohibiciones absolutas; mientras que como se lee del texto de la norma se concluye que la prohibición es relativa, pues admite una excepción cual es la del mismo cargo que no se encuentra involucrada dentro del concepto de otro cargo y por ende si lo puede desempeñar la misma persona." (Oficio CCTCPO 143 del 24 noviembre de 1997). 

POSICION DE ESTA SUPERINTENDENCIA.

Esta Superintendencia, luego de un análisis minucioso de cada uno de los anteriores pronunciamientos, así como a las diferentes consultas efectuadas sobre el tema, coincide con las apreciaciones de las dos corporaciones mencionadas y por ende comparte las conclusiones a que han llegado, en el sentido de que no existe prohibición para que quién se desempeñe como revisor fiscal de la sociedad matriz lo sea de la filial o subsidiaria. Lo expuesto, no obstante a que en ocasiones anteriores había sostenido una tesis contraría, como consecuencia de la interpretación que había hecho en relación con el número 3º del artículo 205 del Código de Comercio, al incluir en esta prohibición al revisor fiscal. (Negrilla fuera del texto)

Por último considera esta Superintendencia que con el fin de que el revisor fiscal pueda actuar con juicio profesional y evitar conflicto de intereses, es necesario que tenga siempre presente la responsabilidad y compromiso que adquiere al asumir este cargo en cada una de las compañías, ello sin perjuicio de la vinculación económica que exista entre las sociedades a las cuales fiscaliza. Por lo tanto debe tener en cuenta que el trabajo que realice en la Matriz debe gozar de total independencia del que se desarrolle en la subordinada, debiendo en consecuencia en cada una de ellas actuar con sujeción a las normas de auditoría de general aceptación en Colombia, cumplir a cabalidad con las normas de ética profesional y acatar las normas legales. En conclusión, no puede condicionar el trabajo que realice en la matriz, en ejercicio de sus funciones con el que lleve a cabo en la subordinada o viceversa, en razón a que cada uno de estos entes económicos  constituyen personas jurídicas totalmente independientes.

En los anteriores términos damos respuesta a su consulta, manifestándole que el alcance del concepto expresado es el previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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