Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-127542 de 04-11-2011


Actualizado: 4 noviembre, 2011 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-127542
04-11-2011

Asunto: Aporte a una sociedad de un bien que se tiene en comodato.

Me refiero a sus comunicaciones enviadas por correo electrónico y radicadas con los números 2011-01-281308 y 2011-01-286467, por medio de las cuales consulta lo siguiente:

Como revisora fiscal de una sociedad anónima informa que desde la constitución de dicho ente jurídico, un accionista mayoritario hace más de diez (10) años, pagó sus acciones con activos que tenía en comodato y eran propiedad de otra empresa y a la fecha, los activos los quiere recoger la entidad propietaria de los mismos. Igualmente agrega que en este proceso se encuentran involucradas varias entidades públicas y por lo tanto, requiere de un acompañamiento o asesoramiento.

Sobre el particular, me permito manifestarle en primer lugar, que dentro de la competencia que le ha sido asignada expresamente por el legislador a la Superintendencia de Sociedades, concretamente a la Oficina Jurídica, no se encuentra la de ser asesora en casos particulares y concretos, y por ende la respuesta a su consulta es de carácter general.

En segundo lugar, en lo atinente con el denominado contrato de comodato a que hace referencia el Código Civil, tenemos que en términos generales, es claro a la luz de la normatividad que lo rige, que la persona que constituye el citado contrato, entrega, de manera gratuita, el bien o los bienes a una persona para que haga uso de ellos y los devuelva de manera inmediata una vez finalice el mismo, valga decir, que el dueño no abandona su dominio o posesión.

Partiendo entonces de la base que estamos frente a una sociedad por acciones, situémonos dentro del amplio espectro de la sociedad anónima en donde encontramos como el artículo 376 del estatuto mercantil consagra:

“Artículo 376. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba.

Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado”.

Tenemos como a la luz del artículo 373 ibídem, el capital de la sociedad anónima se constituye con el aporte que realicen las personas, sean naturales o jurídicas, al nuevo ente societario, en donde es lógico suponer que cada aportante es dueño o puede disponer del activo que entrega, sea en dinero o en especie, con el fin de conformar el fondo social.

Ahora bien, realizándose un aporte en especie al ente jurídico, debe este valorarse a la luz de las disposiciones legales pertinentes con el fin que pueda la sociedad recibir el bien por un valor previamente determinado. No hay duda alguna que si se aporta la propiedad de un bien, el aporte realizado por el accionista debe conllevar la tradición del mismo, pues no de otra manera la sociedad puede adquirir la propiedad de lo aportado y así disponer de él, venderlo con posterioridad, etc.

De otra parte, puede ser viable jurídicamente ceder algunos derechos sobre un bien sin que ello implique transferencia de la propiedad, como por ejemplo podría ser dar un bien en comodato a otra persona, sea natural o jurídica, para que esta última le de el uso acordado.

Así las cosas, al ser el derecho de uso un derecho susceptible de ser entregado a título de aporte, en virtud de un comodato por medio del cual la sociedad hará su explotación económica y sujeta a su devolución a la expiración del plazo pactado.

Ahora bien, si en la escritura pública de constitución resulta inequívoco que el bien fue aportado por el accionista con transferencia de propiedad y no a título de comodato, la sociedad deberá acudir a las vías judiciales sea para reclamar el ejercicio pacífico de la posesión en el término necesario para determinar la prescripción o hacer exigibles los arbitrios establecidos para la reposición del aporte.

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades puede actuar a través de su Centro de Conciliación y Arbitramento, con el objeto de mediar en la resolución de un conflicto, para lo cual la sociedad podrá hacer la solicitud a la Dependencia mencionada y resolver los problemas derivados de la entrega de los aportes.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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