Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-127851 de 24-09-2015


Actualizado: 24 septiembre, 2015 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-127851

24-09-2015

Asunto: Aspectos sobre libranza o descuento directo.

Me refiero a su escrito radicado con el No. 2015-01-372984 el 8 de septiembre de 2015, mediante el cual formula una consulta relacionada con: si es obligatorio que los patrimonios autónomos constituidos como fiducias en administración, se registren en el RUNEOL; la responsabilidad que le asiste a la operadora de libranzas que constituyó el patrimonio en caso de que no haya efectuado la inscripción en dicho registro; la obligación establecida en la circular externa 300- 00002 del 13 de marzo de 2015 sobre remisión trimestral a esta entidad sobre las tasas de financiamiento otorgadas y el alcance de la expresión “otros” cuando se especifican las modalidades de crédito en dicha circular.

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite los conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

Efectuada dicha precisión se atenderán sus consultas en el orden que fueron formuladas, a la luz de lo dispuesto en la Circular Básica Jurídica No. 000003 del 22 de julio de 2015, capítulo IX, numeral 3, así:

1. El literal b) numeral 1del citado capítulo y numeral indica:

“En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de fiducia mercantil por sociedades supervisadas por la Superintendencia de Sociedades la obligación de hacer la inscripción corresponderá a la sociedad fiduciaria donde el mismo se constituyó. Por estar las sociedades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, la Superintendencia de Sociedades, en caso de tener conocimiento de esta situación, correrá traslado de tal información a la Superintendencia Financiera de Colombia con el fin de que este tome las medidas correspondientes.”

2. Como lo dispone el citado literal b):

“Deben inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, todas las personas jurídicas y patrimonios autónomos que actúen como Entidades Operadores de Libranza.

La no inscripción en el RUNEOL de las sociedades mercantiles no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que actúen como Entidades Operadoras de Libranza o descuento de cartera con recursos propios será sancionable por la Superintendencia de Sociedades.

El monto de las sanciones que se aplicarán será el establecido en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995 que establece que la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de sus funciones podrá: “imponer sanciones o multas, sucesivas o no, hasta de doscientos salarios mínimos legales mensuales, cualquiera que sea el caso, a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos. “

3. El literal g) del citado numeral y capítulo dispone:

“Las Entidades Operadoras de Libranzas o descuento directo, vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, que ofrezcan créditos para vivienda, planes complementarios de salud y/o educación a través de libranza, deberán remitir trimestralmente a la Delegatura de Asuntos Económicos y Contables de la Superintendencia de Sociedades las tasas de financiamiento que cobran, con el fin de poder publicar el comparativo en la página web www.supersociedades.gov.co, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1529 de 2012.”

Ahora, en cuanto dice relación al alcance de las expresiones consignadas en la circular 300-000002 del 13 de marzo de 2015, es necesario precisar que no es dable vía consulta efectuar con autoridad interpretaciones en torno al sentido de instrucciones impartidas por esta Superintendencia a través de una Circular como la citada, pues ello sería tanto como adicionar su contenido o incluir aspectos que no fueron regulados, lo que supondría la modificación de un acto administrativo de carácter general sujeta al procedimiento legal para ese fin establecido.

Así pues, en caso que tenga dudas sobre la aplicación de la Circular en comento para un caso particular, deberá dirigirse al Grupo de Supervisión Especial de esta Superintendencia que tiene a su cargo la aplicación de aquélla, caso en el cual deberán mencionarse todos los antecedentes a efectos de emitir un pronunciamiento específico, de haber lugar a ello.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes advertirle que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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