Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-130133 de 28-06-2016


Actualizado: 28 junio, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-130133

28-06-2016

Ref: Radicación 2016-01-275098 16/05/2016 –La nulidad del contrato de sociedad implica su disolución y liquidación.

Aviso recibo de su escrito mediante el cual formula consulta relativa a una sociedad encargada de prestar servicios públicos domiciliarios, cuyo contrato de creación se declaró nulo por un tribunal de arbitramento, la que entre otros pregunta:

– Quién debe responder por las obligaciones fiscales de la extinta sociedad al haber quedado en estado de disolución?- Quedó convertida en una sociedad de hecho?; Qué ocurre con las estipulaciones de la sociedad en comandita por acciones?. Para los fines a los que se contraen los cuestionamientos planteados, es oportuno remitirse al oficio 220-14317, mediante el cual este Despacho se pronunció sobre los alcances de la nulidad del contrato social y sus efectos, los que por sí solos dan claridad e ilustran sobre el procedimiento a seguir, en el siguiente sentido:

(..)

“Por último, se permite la Superintendencia de Sociedades citar la sentencia que con ponencia del Dr. Rafael Romero Sierra profiriera la Corte Suprema de Justicia en 1.991, sobre las consecuencias de la nulidad: "En materia de sociedades no se pueden borrar los actos realizados por una sociedad nula, porque ella para desarrollar sus negocios comienza desde su constitución a contraer obligaciones y adquirir bienes y derechos, por lo cual es necesario, en protección de los terceros que negocian de buena fe, que los actos celebrados por la sociedad nula tengan plena validez y ésta deba cumplir con todas sus obligaciones (arts. 2084 C.C.; 502 C de Co.), el efecto de la nulidad, es, entonces, el de poner a la sociedad en estado de liquidación, como lo prevén los artículos 2083 del Código Civil y 109 del Código de Comercio (…) punto sobre el cual la doctrina reitera que "cuando se está en presencia de una sociedad afectada de algún vicio de nulidad en su acto constitutivo o en cualquiera de sus reformas, la ley dispone que ha de ser declarada judicialmente. Y obtenida esta declaración, la sociedad nula no se trueca en de hecho, sino que ha de liquidarse totalmente si se afecta la integridad del contrato; o parcialmente si la nulidad no afecta a todos los asociados…"(Negrilla fuera de texto).

Acorde con lo anterior se tiene que la declaratoria de nulidad del contrato de sociedad puede conllevar, que la persona respecto de la cual se produjo queda excluida de la sociedad, por cuanto afecta únicamente la relación contractual u obligación del asociado en quien concurran, quien tendrá derecho a la restitución de su aporte, o bien, si la disolución afecta a la sociedad, “no se trueca en de hecho” y se procederá a su liquidación por los asociados, o en caso de desacuerdo por la persona que designe el Juez , según lo dispuesto por los artículos 104, 105, 106, 108, 109 del Código de Comercio; en cuyo caso hay qye remitirse al procedimiento liquidatorio regulado a partir de los artículos 222 a 259 del citado estatuto mercantil.

A ese efecto, el liquidador deberá realizar el inventario de activos y pasivos de la sociedad extinta, conformado por las obligaciones originadas desde la constitución de la sociedad hasta la declaratoria de su nulidad; en la elaboración del proyecto de calificación y graduación de créditos, se ceñirá a las reglas de preferencia y privilegio previstas en los artículos 2495 y siguientes del Código Civil, sin perjuicio del pago de los gastos de administración del proceso de liquidación.

Bajo ese escenario liquidatorio, el reconocimiento y pago de los impuestos que se hayan causado, corresponden a créditos de primera clase denominados fiscales, los que deberán relacionarse y reconocerse conforme a la prelación legal de créditos.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que para el caso de las sociedades prestadoras de servicios público domiciliario, se deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 142 de 19941, modificado por el artículo 9 de la Ley 689 de 2001.

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1Artículo 61. Modificado por el art. 9 de la Ley 689 de 2001.Continuidad en la prestación del servicio. Cuando por voluntad de los socios, por configurarse una causal de disolución o por decisión del Superintendente de Servicios Públicos, una empresa de servicios públicos entre en proceso de liquidación, el representante legal o el revisor fiscal deberá dar aviso a la autoridad competente para la prestación del respectivo servicio, para que ella asegure que no se interrumpa la prestación del servicio. Si no se toman las medidas correctivas previstas en el artículo 220 del Código de Comercio, la liquidación continuará en la forma prevista en la ley.

La autoridad competente procederá a celebrar los contratos que sean necesarios con otras empresas de servicios públicos para que sustituyan a la empresa en proceso de liquidación o a asumir directamente en forma total o parcial las actividades que sean indispensables para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, en concordancia con la entidad fiduciaria designada en desarrollo del proceso de toma de posesión de la empresa en liquidación. Tales contratos y acciones no se afectarán como consecuencia de las nulidades que, eventualmente, puedan declararse respecto de los demás actos relacionados con la toma de posesión o liquidación de la empresa; ni los nuevos contratistas responderán, en ningún caso, más allá de los términos de su relación contractual, por las obligaciones de la empresa en liquidación.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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