Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-130146 de 28-06-2016


Actualizado: 28 junio, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-130146

28-06-2016

Ref: RAD-2016-01-277227 17/05/2016 – Tratamiento de acreedores garantizados con bienes necesarios para la operación.

Aviso recibo del escrito radicado con el número citado, mediante el cual formula una consulta dirigida a definir, si el promotor del concurso está obligado a reconocer los intereses de acreencias hipotecarias con entidades financieras, cuando los bienes son necesarios para el desarrollo de la actividad comercial del deudor, hasta la fecha de celebración del acuerdo; o si esos intereses, pueden ser objeto de negociación y debate por parte de los acreedores, con base en las mayorías previstas en el artículo 31 de la Ley 1116 del 2006 y / o norma pertinente.

Para los fines a los que se contrae los cuestionamientos es pertinente realizar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general, no sin antes advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite una opinión general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver una situación particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto se tiene que una de las funciones que le competen al promotor, es la relativa a la elaboración del proyecto de calificación y graduación de créditos, en el que se precisarán los créditos a cargo del deudor, discriminando cuál es la cuantía del capital conforme a lo dispuesto en artículo 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006.

Con la expedición de la Ley 1676 de 2013, el Legislador modificó la forma de cuantificar las obligaciones de los acreedores, en la medida en que el promotor debe reconocer al acreedor garantizado con una garantía mobiliaria sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para la operación, el valor de la obligación con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización, y hasta el tope del valor del bien dado en garantía, según los términos del artículo 50 de la misma Ley.

Posteriormente, el Presidente de la Republica, en ejercicio de la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, modificó y adicionó normas en Materia de Garantías Mobiliarias.

Fue así, que el artículo 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1835 de 2015, respecto de los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica, reguló lo siguiente: “Los créditos correspondientes a los mencionados acreedores deberán ser relacionados por el promotor reconociendo el valor de la obligación como garantizada e incluyendo los emolumentos previstos en el artículo 7° de la Ley 1676 de 2013. Es decir, los emolumentos indicados podrán garantizarse, y si lo fueron, deberán formar parte de la cuantía de la obligación en favor del acreedor en los términos el mandato indicado. (Negrilla fuera de texto).

En efecto, ahora el promotor aparte de reconocer en la cuantía de la obligación los intereses con sujeción al inciso 5° del artículo 50 de la Ley citada ley 1676 de 2013, también debe tener presente para ese efecto los emolumentos de que trata el artículo 7 de la ley cit., respecto de los acreedores garantizados.

Por consiguiente, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1116 de 2006, las prórrogas, plazos de gracia, quitas y condonaciones estipulados en el acuerdo, son objeto de negociación, los que deberán cumplir con los presupuestos legales al efecto establecidos, para que se puedan conceder tales prerrogativas.

No obstante esa dinámica concursal, la referida Ley 1676 introdujo la posibilidad de que en relación con las garantías reales sobre bienes no necesarios para la operación, se podría iniciar o continuarse proceso de ejecución por decisión del acreedor; no así respecto de los bienes necesarios para la operación, en relación con los cuales, no puede admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre dichos bienes. (Art. 50 ley cit.).

Posteriormente, el párrafo último del artículo 2.2.2.4.2.37 del Decreto 1835 de 2015, prescribió lo siguiente:

(…)

“Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado que no votó o votó negativamente el acuerdo tendrá derecho a que se pague inmediatamente su obligación garantizada con preferencia respecto del bien en garantía o con el producto del mismo, para lo cual le solicitará al juez del concurso la ejecución.”

(…)

“De conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013, se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles que no voten o voten negativamente el acuerdo de reorganización. En consecuencia, no se les podrán imponer las condiciones de pago por decisión de la mayoría que votó afirmativamente el acuerdo de reorganización.

Así, en concepto de esta oficina resultan varias consecuencias en desarrollo de los preceptos anteriores a saber:

El acreedor garantizado con bienes necesarios que haya votado positivamente el acuerdo de reorganización, puede obtener el beneficio de solicitar que la obligación que no sea garantizada, se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien dado en garantía según el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013. Igualmente no serán objeto de quitas si no se han cumplido con los presupuestos del artículo 33 de la Ley 1116 de 2006.

Respecto de los acreedores garantizados con bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica, confirmado el acuerdo de reorganización, y que no votaron o votaron negativamente el acuerdo, pueden solicitarle al juez del concurso que se les pague inmediatamente la obligación garantizada, para lo cual solicitarán la ejecución del bien en garantía y por supuesto no serán objeto de quitas.

Finalmente, frente a los acreedores que no tengan ningún tipo de garantías, o que teniéndolas voten el acuerdo, las quitas tendrán plenos efectos si se cumple con las condiciones del artículo 33 cit. y cobijará respecto de los primeros a los disidentes o ausentes en virtud del artículo 40 de la Ley 1116 de 2006.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con los efectos previstos en el 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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