Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-131488 de 16-09-2013


Actualizado: 16 septiembre, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-131488
16-09-2013

Asunto: Caja de compensación familiar puede acceder al régimen de insolvencia establecido en la ley 1116 de 2006.

Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 326118, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la entidad de le referencia, en los siguientes términos:

Si la Caja de Compensación Familiar de Barrancabermeja CAFABA, puede acceder al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006; en caso afirmativo, ante quien se debe presentar la respectiva petición?

Al respecto, me permito manifestarle que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o jurisdiccionales, y que dicho sea de paso no asesora sobre hechos particulares como resulta ser el caso planteado.

No obstante lo anterior, y a título meramente informativo este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas:

a.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006, El Régimen de Insolvencia Empresarial tiene por finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos y pasivos. En otros términos, dicho proceso persigue la salvación de los negocios del deudor, que aunque afronta dificultades económicas tiene perspectivas de salir de la crisis financiera en que se encuentra.

b.- Ahora bien, el artículo 3º de la Ley 1116 de 2006, preceptúa que “No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
2. Las Bolsas de Valores Agropecuarias.
3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.
4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.
5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado, nacionales y de cualquier nivel territorial.
6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
8. Las personas naturales no comerciantes.
9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores”. (El llamado es nuestro).

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Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que la enumeración de las personas jurídicas no sujetas al régimen de insolvencia allí señaladas es taxativa y no meramente enunciativa, toda vez que dichas personas se encuentran expresamente determinadas, y por ende, las mismas no se encuentran dentro del ámbito de aplicación del susodicho régimen de insolvencia por mandato legal, y de otra, que solo las personas jurídicas que no cuenten con un régimen especial de recuperación o liquidación, pueden acceder a cualquiera de los mecanismos concursales previstos en la mencionada ley, es decir, al proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial.

c) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

i) La Superintendencia de Sociedades: en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
ii) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor: en los demás casos, no excluidos del proceso.

d.- Luego, las personas jurídicas no comerciantes, tales como las cooperativas, corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, sindicatos, no pueden acceder al régimen de insolvencia por cuanto las mismas están sujetas a un régimen especial de recuperación de los negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar, en los términos del numeral 9 del artículo 3º ejusdem.

La justificación de tal exclusión está dada por los fines perseguidos por la norma y por el no desarrollo de actividades empresariales, pues si la finalidad del régimen es la protección de la empresa, del crédito y del empleo, la misma no se cumpliría plenamente tratándose de personas jurídicas no comerciantes.

e.- En el caso concreto de las personas jurídicas denominadas Cajas de Compensación Familiar, se observa que si las mismas están sujetas a un régimen especial, no pueden acceder al régimen de insolvencia consagrado en la Ley 1116 de 2006, en ninguna de sus dos modalidades: proceso de reorganización empresarial y liquidación judicial. Si por el contrario, aquellas no están sometidas a un régimen especial, el competente para conocer del proceso de insolvencia, no sería la Superintendencia de Sociedades sino el Juez Civil del Circuito del domicilio de la sociedad deudora.

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