Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-131546 de 17-09-2013


Actualizado: 15 septiembre, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-131546
17-09-2013

Asunto: Algunos aspectos relacionados con la persona natural comerciante.

Me refiero a su escrito recibido, vía correo electrónico, radicado en esta Entidad con el número 2013- 01- 288304, mediante el cual formula una consulta relacionada con algunos aspectos de una persona natural comerciante, en los siguientes términos:

Cómo una persona se puede determinar cómo una persona natural comerciante para salvaguardar su patrimonio que es producto de las inversiones? El concepto de permanencia lo excluye de ser natural comerciante? Hay lugar a los beneficios de las personas que invierten su dinero en una sociedad y además ejercen y han ejercido el estado de comercio?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal:

i) De conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Comercio “Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles.

La calidad de comerciante se adquiere aunque la actividad mercantil se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.” (El llamado es nuestro).

ii) A su turno el artículo 13 ídem establece: “Para todos los efectos legales, se presume que una persona ejerce el comercio en los siguientes casos:

1. Cuando se halle inscrita en el registro mercantil;
2. Cuando tenga establecimiento de comercio abierto, y
3. Cuando se anuncie al público como comerciante por cualquier medio”. (Se subraya).

Es importante hacer notar que, cuando la actividad de las personas naturales capaces consiste en el ejercicio profesional de actos de comercio, esa persona adquiere la calidad de comerciante y, como tal, está sujeto a obligaciones específicas, diferentes de las otras personas naturales, obligaciones que emanan principalmente de lo ordenado por el Artículo 19 ídem.

iii) De lo expuesto es claro que las personas naturales adquieren la calidad de comerciante por el hecho de ejercer actividades calificadas como de comercio o ejercer actos de comercio (Artículo 20 del Estatuto Mercantil), por inscribirse en el registro mercantil como tal, por abrir un establecimiento de comercio al público y por anunciarse como comerciante por cualquier medio.

iv) De lo anterior se evidencia claramente que, el hecho que otorga la calidad de comerciante a una persona es la realización por parte de ésta de actos de comercio de manera profesional, habitual y no ocasional, tal y como lo establece el artículo 11 ejusdem, cuando señala: “las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se considerarán comerciantes en cuanto a dichas operaciones.”

Si nos detenemos un poco en la expresión profesionalmente, podemos concluir que aunque se desarrolle una actividad mercantil, se es comerciante sólo si se hace de forma profesional. A manera de ejemplo, si una persona natural vende su casa, o sus muebles, no lo está haciendo de forma profesional ni habitual, es un acto ocasional que en ningún momento lo convierte en comerciante.

v) Ya tenemos claro que los comerciantes son las personas que en los términos señalados por la ley ejercen actividades mercantiles, de ahí que el artículo 20 del Código de Comercio, enumera cada una de las actividades que la ley considera como mercantiles para todos los efectos legales.

Entre tales actividades se encuentra la intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés cuotas o acciones.

En efecto, el artículo 98 del Código de Comercio establece que: "Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social."

Conforme a la norma citada, la calidad de asociado se adquiere cuando con el lleno de requisitos legales, se hace un aporte a la sociedad, ya sea en dinero, trabajo u otras especies; al momento de la constitución, o también, durante el transcurso de la vida social.

En cuanto a los actos de administración de la sociedad, debe decirse que son aquellos que permiten el ejercicio (uso y goce) de los atributos que le otorga la personalidad jurídica y que en cabeza de la sociedad hacen relación a las actividades previstas en el objeto social que es la cláusula estatutaria donde se delimita su capacidad jurídica, esto es, el ámbito de su actuación y por contera el marco administrativo y negocial del respectivo ente societario.

Es por ello que el artículo 196 del Código de Comercio establece que: "La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad."

vi) Luego, el hecho de que una persona natural invierta ocasionalmente en una sociedad comercial, y en tal virtud adquiera el carácter de asociado, no significa que por esta circunstancia adquiera el estatus de comerciante, pues, como antes se dijo, las personas que ejecuten ocasionalmente operaciones mercantiles no se consideran comerciantes, pero estarán sujetas a las normas comerciales en cuanto a dichas operaciones, sin importar para nada su permanencia en la sociedad.

vii) Finalmente, se anota que uno de los beneficios que consagra la ley en favor de los asociados, es el de participar en las utilidades que se decreten.

En efecto, el artículo 150 del Estatuto Mercantil, preceptúa que la “Distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa.

Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas a pesar de su aceptación por parte de los socios afectados”. (Subraya el Despacho).

Sin embargo, es de advertir que en los estatutos podrán establecerse, para todos o algunos de los socios, prestaciones accesorias obligatorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y determinado y si han de realizarse gratuitamente o mediante retribución. En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas, los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertirle que la misma tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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