Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-132742 de 07-10-2015


Actualizado: 7 octubre, 2015 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-132742

07-10-2015

Asunto: Liquidación de sociedad – conflicto societario.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2015-01-387037, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre cuáles son los trámites a seguir para adelantar la liquidación de una sociedad que nunca ejerció el objeto social, el término de duración se encuentra vencido y solamente hay un socio que pueda asumir el trámite, por cuanto respecto de los demás se desconoce su paradero.

Aunque es sabido, no está demás advertir que este Despacho con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 emite lo conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, razón por la cual sus respuestas no tienen carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad

Efectuada dicha precisión, es necesario efectuar las siguientes consideraciones legales así:

El principio general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, es que cuando la disolución ocurre por vencimiento del término de duración, se producirá aquélla entre los asociados y respecto de terceros, a partir de la fecha de expiración del término de duración sin necesidad de formalidades especiales, es decir, sin que el máximo órgano social así lo deba declarar.

Situación distinta ocurre con el nombramiento del liquidador, para lo cual sí es menester que la asamblea general o la junta de socios lo designe.

En dicho escenario, será menester que el representante legal convoque al máximo órgano social para dichos efectos y deje constancia de la convocatoria y, en caso de que así ocurra, de la no asistencia de los socios o accionistas a la reunión.

En el caso referenciado en la consulta, se indica que los demás socios no aparecen, sin embargo, es preciso que usted como representante legal agote el procedimiento establecido en los estatutos sociales o en la ley para hacer la designación del liquidador, cuya convocatoria deberá realizarse de conformidad con lo dispuesto en los estatutos sociales y, en caso que sea por comunicación, deberá dirigirse a la última dirección registrada.

En el evento que los socios o accionistas no atiendan la convocatoria, deberá dejar constancia de ello en un acta de fallida reunión.

Así pues, ante esta circunstancia el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 dispuso lo siguiente:

“(…)

Cuando agotados los medios previstos en la ley o en el contrato para hacer la designación de liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá acudir a la Superintendencia de Sociedades para que designe al liquidador. La designación por parte del Superintendente procederá de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria…”

A este respecto, se pronunció esta entidad mediante oficio 220-077640 del 17 de junio de 2015, algunos de cuyos apartes se extraen a continuación:

“(…)

Cabe anotar además, que a la luz de lo dispuesto por el artículo 227 del C. de Cio, mientras no se haga y registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas inscritas en el registro del domicilio social como representantes de la sociedad; por su parte, el artículo 228 inciso tercero, en concordancia con el inciso 3 del artículo 24 de la ley 1429 de 2010, establece que cuando agotados los medios previstos por la ley o en el contrato social para hacer la designación del liquidador, esta no se haga, cualquiera de los asociados podrá solicitar a esta superintendencia que se nombre el respectivo liquidador. Agrega el mismo inciso tercero del artículo 24, lo siguiente: “La designación por parte del Superintendente procederá, de manera inmediata, aunque en los estatutos se hubiere pactado cláusula compromisoria”.

En consecuencia, en el evento en que la junta de socios no hubiere designado la persona para actuar como liquidador, siempre que se den los presupuestos del artículo 152 del Decreto 019 de 2012 o en su defecto los previstos por el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010, podrá ordenarse la convocatoria para designar liquidador o designarse por parte de esta Superintendencia…”

En este contexto podrá acudir al Grupo de Trámites Societarios de esta entidad, a efectos de solicitar la designación del liquidador, para lo cual será menester que adjunte todos los documentos que acrediten que intentó convocar al máximo órgano social para efectuar la designación, pero que ello no fue posible.

De otra parte el artículo 524 del Código General el Proceso señala:

Cualquiera de los socios podrá demandar la declaratoria de nulidad del contrato social o la disolución de la sociedad, invocando cualquiera de las causales previstas en la ley o en el contrato.

Las reglas de liquidación contenidas en el presente título no serán aplicables a los procedimientos de insolvencia regidos por la Ley 1116 de 2006 o las disposiciones que las modifiquen, sustituyan o adicionen.

Por lo expuesto, podrá acudir a cualquiera de las dos vías que la Ley ha establecido para adelantar la liquidación de la sociedad, advirtiendo que en los procesos judiciales debe estar representado por abogado legalmente reconocido.

Sin embargo, dado que en la consulta manifiesta carecer de recursos para asumir los honorarios de un abogado, si se decide por la vía judicial, podrá acudir al consultorio jurídico de una Universidad, donde podrán adelantar el proceso de manera gratuita.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud no sin antes reiterarle que el alcance de este concepto se circunscribe a lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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