Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-133688 de 26-08-2014


Actualizado: 26 agosto, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-133688

26-08-2014

Ref.: Radicación 2014- 01- 317273

Cuando aparecen bienes de una sociedad liquidada, el único mecanismo viable es el previsto en la ley para la adjudicación adicional.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual pone de presente que la sociedad contempla la posibilidad de transformarse a sociedad por acciones simplificada, lo que impone que la decisión sea unánime por parte de los accionistas y no se ha tenido noticia de uno de los accionistas desde hace varios años, por lo que formula las siguientes preguntas:

“¿Qué medios o recursos tiene una sociedad que tiene un accionista (persona jurídica- cooperativa) que fue liquidada hace varios años y no es posible lograr que alguien responda comunicados en el domicilio que se encuentra inscrito en los libros de accionistas, para tomar la decisión de transformación de la sociedad (decisión para la que se requiere unanimidad entre todos los titulares de acciones?

¿Qué pasa con las acciones que una sociedad tenía en otra, cuando la primera es liquidada?

¿Qué procedimiento puede seguir una sociedad cuando uno de sus accionistas (persona jurídica) fue disuelta y liquidada sin dar anuncio ni disponer de sus acciones?”.

Sobre el particular, como el asunto en comento es un tema que ha sido objeto de análisis de tiempo atrás, me permito transcribir a continuación la opinión de la Entidad, cuyos argumentos y consideraciones resuelven los interrogantes aquí planteados.

– Oficio 220- 019760 de 19 de febrero de 2013.

“(….)

No obstante lo anterior, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de las Leyes 1429 de 2010, 222 de 1995 y 1116 de 2006:

(….)

(iii) Ahora bien, tratándose de una sociedad comercial, si en el inventario no se relacionaron todos los activos de propiedad ésta, ya porque no se sabía de su existencia ora porque no fueron adjudicados o fueron originados en virtud de un fallo judicial a favor de aquél, y posteriormente, cuando ya aquella se encuentra extinguida, aparecen tales activos o se profiere la sentencia respectiva, es necesario proceder a la adjudicación adicional, para lo cual se deberán tener en cuenta el procedimiento señalado para tal efecto, dependiendo de la liquidación de que se trate, así:

a) LIQUIDACIÓN PRIVADA

Sobre el particular el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, preceptúa que “Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.

2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar.

3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad.

4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados

5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios”.

– Artículo 27 Cit. que a través del Oficio 220-170612 de 13 de diciembre de 2011 mereció la siguiente observación:

“(….)

Ahora bien, en el contexto de la Ley 1429 de 2010 a juicio de esta oficina, la respuesta a las dos primeras preguntas emergen de la norma misma, en cuanto a la finalidad que consiste en adjudicar bienes que quedaron por fuera del inventario o que estándolo el liquidador omitió su adjudicación. Por su parte, el calificativo de adicional implica justamente el contenido de su expresión esto es, que se suma a algo, en ese orden de  ideas de lo que se trata es de hacer un trámite adicional al realizado con el objeto de  distribuir un bien que pertenecía a la sociedad, partiendo de la cuenta final inscrita en el registro mercantil.

Así mismo, las reglas previstas en el artículo 27 de la citada ley, señala que quien desempeñó el cargo del liquidador adelantará el trámite de adjudicación adicional sin supeditarlo a un requisito anterior a cargo de algún órgano social. En el evento en que el liquidador que obró como tal no pueda justificadamente adelantarla la Superintendencia realizará la designación en los términos establecidos en el artículo correspondiente y según los términos que sean determinados en el decreto reglamentario correspondiente.

Desde luego, los requisitos de publicidad deben acompañar todo trámite de liquidación de bienes sociales lo que obliga al registro en la Cámara de Comercio del acta a que hace referencia el numeral 4.”

– Oficio 220- 051689 de 26 de junio de 2012

“(….)

“1. En el evento en el que una sociedad A se liquide sin incluir dentro de los activos en el trámite liquidatorio, acciones de la Sociedad B, ¿qué trámite debe iniciarse para que se entreguen estos títulos a una persona, natural o jurídica, que pueda ejercer los derechos de estas acciones?

R/ Frente a este asunto, debemos acudir a lo que sobre el particular dispone el artículo 27 de la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, cuando con posterioridad a la liquidación de una sociedad aparecen nuevos bienes de la persona jurídica que no fueron incluidos en el inventario, como es el caso de la aparición de acciones que se tenían en la composición del capital social de otra compañía, como es el caso descrito en su comunicación.

En efecto, veamos lo que a la letra expresa el citado artículo:

(….)

Tenemos entonces que las acciones que figuran en cabeza de una sociedad ya liquidada, pero que no fueron incluidas en el inventario, es claro que cambian de titular por virtud de una adjudicación que de ellas se haga en la adjudicación adicional a que alude el artículo 27 de la Ley 1429 citada.

(….)”..

Cómo puede observar la consultante la argumentación expuesta resuelve los interrogantes planteados desde la perspectiva de la sociedad liquidada al exponer el procedimiento a seguir cuando luego de la extinción del ente jurídico aparecen bienes no incluidos en el inventario del patrimonio social, lo que al tiempo aclara la situación de la sociedad receptora de la inversión pues el procedimiento previsto en la ley es del resorte del liquidador de la compañía siempre que no hayan transcurrido más de 5 años contados a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de liquidación, en caso contrario corresponderá la designación de liquidador a la Superintendencia de Sociedades, que bien podría ser a solicitud de cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social.

En ese orden de ideas, las acciones que posee la sociedad que participa como accionista en la sociedad anónima no podrán cambiar de titular por el momento, es una inversión sujeta al procedimiento previsto por el legislador para la adjudicación adicional, en el entretanto la sociedad receptora de esa inversión no podrá adoptar decisiones que de acuerdo con la ley y/o los estatutos requieran de la unanimidad o totalidad de las acciones que representan el capital suscrito y en circulación; adicionalmente, téngase en cuenta que tampoco está facultada para excluir de la sociedad a ningún accionista aunque como en el caso planteado el accionista-persona jurídica se encuentre liquidado. Así las cosas, por obvias razones sus decisiones se circunscribirán a todas aquellas que requieran mayorías diferentes a la mencionada, siempre que el máximo órgano social haya sido debidamente convocado (Art. 186 del C. de Co.).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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