Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-133692 de 26-08-2014


Actualizado: 26 agosto, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-133692

26-08-2014

Asunto: Carácter de civil o mercantil de una empresa, depende de la naturaleza civil o mercantil de los actos que realice.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-326192, mediante la cual manifiesta lo siguiente:

“Soy socio de dos sociedades comanditas por acciones de carácter civil, registradas en cámara de comercio.

Lo curioso, es que a pesar de que dice que son sociedades de carácter civil, estas realizan actividades de arrendamientos de locales y negocios con títulos valores.

Comparando estas actividades con las que contempla el art. 23 del código de comercio, a saber:

"ARTÍCULO 23. <ACTOS QUE NO SON MERCANTILES>. No son mercantiles:

1) La adquisición de bienes con destino al consumo doméstico o al uso del adquirente, y la enajenación de los mismos o de los sobrantes;

2) La adquisición de bienes para producir obras artísticas y la enajenación de éstas por su autor;

3) Las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público;

4) Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa, y

5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales.", No me queda claro el por qué se denominan civiles estas sociedades en comandita que les comento, toda vez que no desarrollan ninguna actividad del art. 23 del código de comercio.

Acaso los actos de estas comanditas son comerciales, y por esto el carácter sería comercial?”

Con el fin de resolver su inquietud, me permito transcribir una cita del doctor Jose Ignacio Narváez en su libro introducción al derecho mercantil, página 44, en la que expresa lo siguiente: “no es exacta la afirmación de que el Derecho Mercantil es el que se aplica a los comerciantes. La evidencia es que tanto en la concepción subjetiva como en la objetiva esta rama del Derecho se refiere a una categoría de actividades económicas con valor jurídico. La diferencia estriba en que mientras en la subjetiva son actos de comercio únicamente los realizados por los comerciantes, en el sistema objetivo son mercantiles no solamente las operaciones llevadas a cabo por los comerciantes sino también los actos que, sin ser ejecutados por éstos, se definen como comerciales.

De otro lado, ninguna legislación ha adoptado de modo exclusivo la concepción subjetiva o y objetiva, sino que para precisar la mercantilidad de un acto se tiene en cuenta la condición de la persona que lo realizas y, a su turno, para determinar la calidad de comerciante se alude a la noción de acto de comercio. De ahí que a la luz del derecho comparado es fácil advertir que en todas las legislaciones una combinación de ambos sistemas. Lo que acontece es que en los códigos o leyes mercantiles se algunos estados predomina el subjetivos, vale decir, la referencia al comerciante, mientras que en otros prepondera la consideración del acto.

En definitiva todas las legislaciones acogen el sistema mixto y adoptan en mayor o menor grado la objetividad y la subjetividad”

Cabe observar que el sistema del código francés de 1807, sirvió de base a los distintos estados, que siguieron este modelo, al relacionar una serie de actos que siempre se consideran de comercio independientemente de la persona que los realice. En realidad la doctrina no ha logrado formular una noción unitaria de acto de comercio y no existe ningún código de Comercio que adopte la concepción objetiva pura ni la subjetiva pura, posición que acoge el Código de Comercio Colombiano en el que se adopta un sistema mixto con inclinación predominantemente objetiva.

Confirma lo expuesto el artículo 100 del Código de comercio, modificado por el artículo 1° de la ley 222 de 1995, en el que dispone lo siguiente: “Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles.

Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y las civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil”.

De lo dicho se desprende que a pesar de que en el contrato social se califique una sociedad como civil, la naturaleza de los actos que realiza son los que determinan su condición como civil o mercantil y adicionalmente, sea cual sea su objeto, cualquier sociedad está sujeta para todos los efectos legales a las reglas del derecho mercantil.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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