Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-133789 de 26-08-2014


Actualizado: 26 agosto, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-133789

26-08-2014

Asunto: Contabilización de créditos con base en el reconocimiento de los mismos en un proceso de insolvencia.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2014 – 01- 329219, mediante el cual formula una consulta relacionada con la contabilización de un crédito, en los siguientes términos:

1. ¿La resolución por media de la cual se resuelve la calificación de un crédito en un acuerdo de reorganización, regulado por la Ley 1116 de 2006, sirve como soporte contable para registrar en la contabilidad del acreedor una cuenta por cobrar?

2. ¿O es necesario que por el mayor valor de la acreencia calificada mediante el acuerdo de reorganización el acreedor deba emitir factura?

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes presiones jurídicas:

i) El artículo 56 del Decreto 2649 de 1993, que trata de los asientos contables, preceptúa que “Con fundamento en los comprobantes debidamente soportados, los hechos económicos se deben registrar en libros, en idioma castellano, por el sistema de partida doble”. (El llamado es nuestro)

ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que los asientos contables deben efectuarse con base en los comprobantes respectivos, llamase factura, titulo valor, cuenta de cobro, contrato, factura de compraventa, factura comercial, certificación de deuda, etc.

iii) Acorde con lo anterior, el artículo 123 ibídem, prevé que “Teniendo en cuenta los requisitos legales que sean aplicables según el tipo de acto de que se trate, los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechado y autorizado por quienes intervengan en ellos o los elaboren.

Los soportes deben adherirse a los comprobantes de contabilidad respectivos o, dejando constancia en estos de tal circunstancia, conservarse archivados en orden cronológico y de tal manera que sea posible su verificación.

Los soportes pueden conservarse en el idioma en el cual se hayan otorgado, así como ser utilizados para registrar las operaciones en los libros auxiliares o de detalle”. (El llamado es nuestro).

iv) De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1116, modificado por el artículo 36 de la Ley 1429 de 2010, del proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto presentados por el promotor, se correrá traslado en las oficinas del juez del concurso por el término de cinco (5) días.

El deudor no podrá objetar las acreencias incluidas en la relación de pasivos presentada por él con la solicitud de inicio del proceso de reorganización. Por su parte, los administradores no podrán objetar las obligaciones de acreedores externos que estén incluidas dentro de la relación efectuada por el deudor.

De manera inmediata al vencimiento del término anterior, el Juez del concurso correrá traslado de las objeciones por un término de tres (3) días para que los acreedores objetados se pronuncien con relación a las mismas, aportando las pruebas documentales a que hubiere lugar.

Vencido dicho plazo, correrá un término de diez (10) días para provocar la conciliación de las objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de que trata el artículo siguiente.

La única prueba admisible para el trámite de objeciones será la documental, la cual deberá aportarse con el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas.

No presentadas objeciones, el juez del concurso reconocerá los créditos, establecerá los derechos de voto y fijará el plazo para la presentación del acuerdo por providencia que no tendrá recurso alguno.

v) Del análisis de la norma antes descrita, se colige que la misma regula los siguientes aspectos: a) El traslado del trabajo de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, para cuyo efecto el promotor se apoyará en la contabilidad del deudor y los demás elementos de juicio que serán fundamentalmente las pruebas suministradas por los acreedores; b) el lugar del traslado, el podrá llevarse a cabo en el despacho judicial o en el lugar que el juez determine, siendo posible que se lleve a cabo en las oficinas del promotor; c) Término del traslado, el cual se surtirá por el término de cinco (5) días; d) objeciones a los créditos, las cuales a pesar de que la norma no indica ante quien se formulan las mismas, a juicio de este despacho éstas podrán presentarse ante el juez del concurso; e) traslado de las objeciones, el cual se surtirá por un término de tres (3) días, para que los interesados hagan los pronunciamientos que consideren pertinentes, solicitando o allegando las pruebas a que haya lugar; f) conciliación de objeciones por parte del promotor, labor que es fundamental, pues de ella dependerá el éxito y celeridad del proceso, en beneficio de las partes; y g) intervención del juez en caso de que no se concilien las objeciones; si no se presentan objeciones, el juez declarará aprobado el inventario, reconocerá los créditos y los derecho de voto presentados por el promotor y fijará el plazo para la presentación del acuerdo.

vi) Ahora bien, si no se logran conciliar las objeciones, el juez del concurso procederá a resolverlas siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, el cual prevé, entre otros asuntos, que resueltas las objeciones, el juez del concurso mediante providencia declarará aprobado el inventario valorado, la calificación y graduación de créditos, así como los derechos de voto, y fijará plazo para la presentación del acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente, a la vez que ordenará al deudor hacer los ajustes contables a que hubiere lugar.

vii) Como se puede apreciar, en uno u otro caso, es decir si no se presentan objeciones o habiendo presentado son resueltas por el juez del concurso, éste mediante providencia declarara aprobada tales actuaciones, esto es, el inventario, la calificación de créditos y la determinación de derechos de voto, providencia que servirá de base para realizar los ajustes contables pertinentes.

viii) Tal providencia, y en el evento de que el acreedor no cuente con los soportes contables respectivos, podrá ser utilizada por el mismo para registrar en su contabilidad una cuenta por cobrar a nombre del deudor concursado, en los términos de los artículos 56 y 123 del Decreto 2649 de 1993, especialmente lo dispuesto en esta última norma que dispone que los hechos económicos deben documentarse mediante soportes, de origen interno o externo, debidamente fechado y autorizado por quienes intervengan en ellos o los elaboren.

En los anteriores términos, se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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