Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-134090 de 28-08-2014


Actualizado: 28 agosto, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-134090

28-08-2014

Ref: Liquidación voluntaria. Nombramiento de liquidador y asignación de honorarios.

En atención a su comunicación radicada bajo No. 2014-01-331785, mediante la cual formula una consulta sobre los temas de la referencia, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de carácter general.

En primer lugar reiterar que las liquidaciones privadas o voluntarias como lo pone Ud de manifiesto, efectivamente se encuentran reguladas por los artículos 225 y siguientes del Código de Comercio y que en éstas, los honorarios del liquidador, son los que libremente determine el órgano social al que le corresponda su designación.

Hay que tener en cuenta que la liquidación en ese evento, se inicia por ocurrencia de algunas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, situación que conlleva para los socios reunidos en asamblea general o junta de socios la obligación de designar al liquidador principal y suplente (Art. 228 del C. de Co.), quien será el responsable de agotar el trámite previsto a partir del artículo 225 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1429 de 2010, sin que legalmente exista condición alguna relacionada con la calidad de la persona que se haya de elegir para ocupar el cargo, ni con la determinación de los honorarios.

De ahí que salvo estipulación en contrario, se entenderá que es función del máximo órgano social (artículo 187, num 4º C. Co.) efectuar libremente la elección, remoción, fijación de honorarios y, aceptación de la renuncia de los liquidadores – decisiones que deberá adoptar con las mayorías legales o estatutarias previstas para el efecto, constar en el acta que en su oportunidad se levante, para luego proceder a su registro en la Cámara de Comercio del domicilio social de la compañía (arts 163 y 164 ibidem).

En los anteriores términos se ha dado respuesta a sus inquietudes, no sin antes advertir que los efectos del concepto expresado son los contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se le sugiere consultar la página WEB de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o acercarse a la Biblioteca
abierta al público.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,