Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-134990 de 05-07-2016


Actualizado: 5 julio, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto220-134990

05-07-2016

Asunto: Algunos aspectos relacionados con la liquidación privada

Me refiero a su Oficio radicado con el número 2016-01–285399, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la liquidación privada de una sociedad, en los siguientes términos:

1. ¿Ante la existencia de un proceso de cobro coactivo, por una deuda fiscal, de una sociedad que se encuentra en liquidación privada o voluntaria, debe el Estado, avenirse a que el liquidador, incluya esta deuda en el inventario, y pague de acuerdo con la prelación de créditos?
2.) ¿Al tener la obligación tributaria origen legal, crédito tributario, como si sucede con las obligaciones privadas, debe la Administración Municipal continuar con el proceso de cobro coactivo e incluso no levantar la medida cautelar, que pesa sobre uno de los bienes de la sociedad?
3.) ¿Se deben hacer las dos cosas, contenidas en las preguntas anteriores?
4.) ¿En caso de que la sociedad en disolución no inicie la liquidación y consecuencialmente no de aplicación al artículo 245 del Código de Comercio, cuál sería el procedimiento a seguir, frente a la sociedad, para exigir el cobro de acreencias fiscales, advirtiendo que solo conserva su capacidad jurídica, para los actos necesarios a su liquidación?

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto es pertinente efectuar las siguientes precisiones de orden legal, a la luz del Código de Comercio:

i) De conformidad con lo señalado en el artículo 234 ibídem, “El inventario incluirá, además de la relación pormenorizada de los distintos activos sociales, la de todas las obligaciones de la sociedad, con especificación de la prelación u orden legal de su pago, inclusive de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio, como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc.

Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende que en el inventario del patrimonio social se deben incluir todas las obligaciones a cargo de la sociedad en liquidación, causadas con anterioridad al inicio del proceso liquidatario, inclusive las condicionales y litigiosas, indicando el nombre de los acreedores titulares, la cuantía del capital e intereses correspondientes.

En consecuencia, los acreedores deben estarse en un todo al inventario elaborado por el liquidador, salvo que una obligación determinada no aparezca relacionada en el mismo, en cuyo caso el titular puede optar por solicitarle al liquidador que su acreencia sea incluida, aportando los documentos soportes correspondientes, o en su defecto, iniciar un proceso litigioso tendiente a probar la existencia y cuantía de su crédito; mientras tanto debe efectuar la reserva exigida en el artículo 245 ejusdem.

ii) De otra parte, se observa que a diferencia de lo que sucede en la liquidación judicial, en desarrollo de la liquidación privada no existe la obligación de oficiar a los jueces o entidades administrativas que conozcan de procesos de ejecución o de cobro coactivo contra la sociedad deudora para que remitan al juez del concurso todos los procesos que se adelanten contra ésta de forma que sean tenidos en cuenta en la calificación y graduación de créditos y derechos de voto; por tal razón, aquellos deben continuar de manera normal su trámite hasta que se profiera la sentencia respectiva, sin que se puedan levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de la sociedad en liquidación privada.
iii) El tercer interrogante, se encuentra subsumido en las dos respuestas anteriores.
iv) De acuerdo con lo estipulado en el artículo en el artículo 222 del código citado, la sociedad una vez disuelta procederá de inmediato a su liquidación; en consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

Ahora bien, la circunstancia de que el liquidador no inicie la liquidación o no dé aplicación al artículo 245 ídem, hace que dicho administrador responda solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros (artículo 200 ibídem).

En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. Luego, cuando se presente algunas de las situaciones descritas, los acreedores podrán iniciar las acciones de responsabilidad civil a que hubiere lugar.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, la cartilla sobre régimen de insolvencia, como la Circular Básica Jurídica.

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, con el alcance previsto en el Art. 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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