Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-135756 de 23-09-2013


Actualizado: 23 septiembre, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia De Sociedades
Concepto 220-135756
23-09-2013

Asunto: Otorgamiento de poder por parte de un asociado – especial y general.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2013-01-312231, por la cual realiza la siguiente consulta:

“La socia de la empresa de Servicios Públicos de energía de Acandi S.A. E.S.P. EMSELCA S.A. E.S.P., ELIANA DEL CARMEN RAMOS PEREZ, en el año 2010, me otorgo poder general mediante escritura pública, para representarla tal como se expresa en el documento adjunto.

Desde esa fecha vengo representando a la señora accionista sin objeción alguna, pero el pasado 5 del mes de agosto presente año, cuando se desarrollaba una asamblea extraordinaria, un número de socios se opusieron a que yo representara a la accionista, aduciendo que para cada asamblea debería presentar un poder, así pues las cosas yo deje de representarla en esa asamblea por evitar posible impugnación del acta, pero se solicitó que ante la Supersociedades se elevara la consulta para que se determine, si el poder es válido para todas y cada una de las representaciones.

Puesto a su conocimiento lo anterior, respetuosamente solicito se me expida concepto que demuestre que el poder tal como está concebido es válido para todas las representaciones de la accionistas, hasta tanto por el mismo poder se desista del objeto”.

Sobre el particular, partiendo de la base que desconocemos los términos en que fue otorgado el poder general a que hace referencia, es preciso tener en cuenta que en términos generales cuando se le otorga poder a una persona para que efectúe alguna actividad a nombre de quien se lo dio, se está celebrando un contrato denominado mandato, que es aquel por el cual una persona encomienda la realización de uno o más negocios a otra persona la cual se debe hacer cargo de ellos, pero por cuenta y riesgo de quien encomienda la realización de los negocios.

La persona que encomienda el o los negocios se llama mandante, comitente o poderdante, mientras que quien acepta el encargo se denomina mandatario o apoderado y así se encuentra establecido de manera expresa en el artículo 2142 del Código Civil.

Ahora bien, el poder dado a una persona bien puede ser especial o general, el primero comprende uno o más negocio determinados, la actuación del apoderado es concreto y para un caso específico, el segundo es un poder que se otorga para diferentes negocios en general, como bien puede ser ejercer la defensa del comitente, presentar demandas, participar en conciliaciones o como en el caso que nos ocupa, asistir a las reuniones del máximo órgano social de la compañía o compañías de la cual el mandante sea asociado (artículo 2156 del Código Civil).

El poder general lo otorga generalmente la persona que por asuntos de sus actividades le es difícil encargarse de todos sus asuntos. La diferencia entre los dos poderes, especial y general, radica esencialmente en que el especial es mucho más limitado, restringido y el general concede al mandatario una mayor libertad en las actividades que debe realizar y por ende puede operar varios asuntos a nombre de su mandante.

El otorgamiento de un poder general debe realizarse mediante instrumento notarial, y puede ser válido por un tiempo si así lo considera el poderdante y dejarse constancia de ello en el momento de elevarse la escritura pública correspondiente.

En este orden de ideas, debe revisar el instrumento notarial en donde consta el poder que le fue otorgado en su debida oportunidad, sí le fue concedido por la asociada para que la represente en las reuniones del máximo órgano social, este sería plenamente válido hasta que sea revocado por el mandante y no pueden algunos asociados ni el máximo órgano social, desconocerlo pues carecen de competencia para ello.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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