Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-139039 de 21-11-2010


Actualizado: 21 noviembre, 2010 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-139039
21-11-2010

Asunto: Servir como garante de obligaciones de terceros como actividad principal de una compañía.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2010-01-261311, mediante el cual consulta si la sociedad por acciones simplificada, S.A.S., puede establecer en su objeto social servir como garante de obligaciones de terceros.

Sobre el particular, le informo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 5° de la Ley 1258 de 2008, en el documento de constitución de la sociedad por acciones simplificada deben enunciarse de manera clara y completa las actividades principales a las cuales se dedicará la compañía y, en el evento que nada se exprese sobre el particular, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita, sea ésta comercial o civil.

Así las cosas, se tiene que el único limitante en las actividades civiles o comerciales a las cuales puede dedicarse una sociedad por acciones simplificada se refiere a la licitud de las mismas, por lo cual, para determinar si una de estas sociedades puede adelantar operaciones con las cuales se garanticen obligaciones de terceros corresponde determinar si para tal fin, de una parte, la actividad es lícita y, de otra, si puede ser adelantada libremente por cualquier persona o, por el contrario, requiere para esto de autorización estatal.

Es así como, la actividad de servir como garante de obligaciones de terceros se encuentra contemplada legalmente como una operación lícita, lo cual se colige de la tipificación que hace el Código Civil del contrato de fianza, así como de contemplar como comercial la práctica de garantizar los títulos valores y la

1 ARTICULO 2361 del Código Civil “Concepto de fianza. La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple. La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador”.
2 Numeral 6) del artículo 20 del Código de Comercio, se tienen como mercantiles las operaciones de “ giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de títulos valores…”. (Destacado fuera de texto)

posibilidad que da el Título IX del Código Civil de obligarse de manera solidaria, situaciones todas éstas de las cuales se deriva la actividad del garante.

De otra parte, encuentra esta oficina que la actividad de servir como garante de obligaciones de terceros no se trata de una actividad cuya práctica se encuentre legalmente restringida a quien cuente con autorización estatal para el efecto.

Por lo expuesto, en criterio de esta oficina, en tratándose la actividad de servir como garante de obligaciones de terceros de una actividad lícita, cuyo ejercicio no se encuentra supeditado a autorización estatal, puede ser adelantada como actividad principal, no sólo por la sociedad por acciones simplificada, sino por cualquier tipo societario.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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