Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-143226 de 17-10-2013


Actualizado: 17 octubre, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto
220-143226
17-10-2013

Ref: Rad. 2013-01-360413 – De la representación legal y el mandato.

En atención a su comunicación radicada con el No. de la referencia, me permito manifestarle que esta Superintendencia en ejercicio de sus funciones se ha pronunciado antes sobre la naturaleza jurídica de las instituciones a las que su solicitud alude, según los conceptos que podrá consultar directamente en la P. WEB, en el entendido que éstos, de conformidad con el artículo 28 del C.C.A. expresan una opinión general de la Entidad sobre las materias a su cargo, mas no están dirigidos a solucionar o definir situaciones o actos de carácter particular y concreto, máxime que su competencia no le permite interpretar con autoridad los alcances de los negocios jurídicos que hayan de decidir en últimas las autoridades judiciales respectivas.

Consecuente con lo anterior y para proporcionar una ilustración general que le permita resolver sus inquietudes viene al caso transcribir los apartes pertinentes del Oficio 220-009892 del 16 de marzo de 2004, a través del cual el Despacho se ocupó entre otros de precisar las diferencias existentes entre el apoderado general y el representante legal y, las funciones que uno y otro cumplen.

“1 . La noción del representante legal remite en primer lugar al concepto de persona jurídica que el artículo 633 del Código Civil define como “una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente ” y éste a su vez al contrato de sociedad, previsto en el artículo 98 del Código de Comercio, según el cual la sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

Atendiendo entonces que la representación legal tiene su razón de ser y su fuente en el sistema legal de la personalidad jurídica, la legislación mercantil la contempla como mecanismo de proyección de la capacidad de la sociedad, según las reglas generales previstas en los artículos 100, numerales 6 y 12; 196 y 198 del código citado; y las particulares consagradas para cada uno de los diferentes tipos societarios, cual es el caso del artículo 440 ídem, aplicable a las sociedades anónimas.

En resumen, como lo ha expresado la Entidad de tiempo atrás, el representante legal es la persona que de conformidad con las disposiciones legales y estatutarias pertinentes ejerce la representación inherente a las personas jurídicas societarias, que por disposición expresa de claras reglas de derecho imponen su existencia como órgano de gestión, lo cual entre otras implica que sea fundamental, inseparable, indelegable y de la esencia misma de la persona jurídica.

El apoderado a su turno, sea especial o general, no es en ningún caso representante legal de la sociedad, pues éste responde a la figura del mandatario, que a diferencia del anterior tiene origen en un contrato regulado por el artículo 2142 del Código Civil, en concordancia con los artículos 832 y 1262 del estatuto mercantil, contrato en el que debe concurrir la voluntad de las partes, una de las cuales se obliga a ejecutar uno o más actos de comercio, bajo las instrucciones de quien lo confiere y a su nombre.

2. Consecuente con lo anterior, para establecer las funciones que corresponden al representante legal, hay que acudir a la regla general contenida en el artículo 196 del C. de Cio, de acuerdo con la cual, salvo estipulación en contrario, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad, regla que ha de ser interpretada en armonía con las normas especiales previstas para la forma societaria respectiva. A ese respecto, el artículo 117 ibídem adicionalmente establece que para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la Cámara de Comercio, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas y de las limitaciones acordadas en el contrato.

Por su parte, las funciones del apoderado general, se determinan discrecionalmente en los términos de las cláusulas contempladas en el contrato de mandato, teniendo en cuenta las reglas al efecto previstas en las disposiciones legales que fueron citadas, siendo del caso insistir que así el poder general faculte al mandatario para realizar todos los negocios previstos en el objeto social, e n ningún caso defiere o de lega la representación en el mandatario .”

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los alcances se reitera, que señala el artículo 28 del C.C.A.

Cordialmente,

ARIA FRANCISCA REYES LASERNA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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