Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-150617 de 01-08-2016


Actualizado: 1 agosto, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-150617
01-08-2016

Asunto: Empresas industriales y comerciales del estado – sociedades de economía mixta.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2016-01- 355955, mediante la cual plantea la siguiente consulta:

“a. Ajustado al artículo 1 del Código de Comercio, Pregunto: no aplica esta norma mercantil para las empresas industriales y comerciales del estado?, cual fuere la respuesta, agradecería su comentario legal.

b. El parágrafo 1 del artículo 38 de la Ley 489 de 1988, establece que “las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el estado posea el 90% o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del estado” pregunto: l. Cuál régimen? ll. En qué eventos administrativos de carácter societario aplicaría este régimen para sociedades públicas y sociedades de economía mixta?

c. Sociedad anónima de carácter cerrado constituida por socios particulares el estado compra a estos el 70% de las acciones suscritas y pagadas. Pregunto: deja de ser sociedad anónima y se deberá transformar en sociedad de economía mixta?, afirmativa la respuesta, cual es el comentario legal?”.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Anotado lo anterior, a título meramente ilustrativo es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.

a. De conformidad con las disposiciones legales vigentes, las empresas industriales y comerciales del estado, son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagre la ley.

Así se tiene que de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, “Las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio, salvo las reglas señaladas en esta norma.

En tal virtud, las empresas industriales y comerciales del estado, están sujetas entre otras al régimen jurídico privado o comercial, luego les aplica el artículo 1 del Código de Comercio. Son comerciantes y “como tal el funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y la legislación complementaria” (numeral 4 del artículo 94 de la Ley 489 de 1998).

Así, a dichas empresas les aplican las reglas del derecho privado en lo atienen con su objeto, amén que desarrollan actividades de carácter industrial y comercial y adelantan sus actividades como particulares, mientras que al derecho público se sujetan en los casos que establezca la ley.

A ese propósito es oportuno tener en cuenta la Sentencia C-691 de 2007 –Exp. D- 6687 Magistrado Ponente Doctora Clara Ines Vargas Hernandez.

b. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, frente a los eventos administrativos de carácter societario que se prediquen de las sociedades públicas y a las sociedades de economía mixta, es preciso tener en cuenta que dichas sociedades por disposición de la ley, son entidades descentralizadas que “se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente Ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos”, por lo cual debe estarse a lo dispuesto en cada caso en particular (inciso segundo, artículo 68 de la Ley citada).

c. En relación con los presupuestos que determinan el carácter de una sociedad de economía mixta, ilustra Sentencia C-953 del 1 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente, Doctor Alfredo Beltran Sierra, mediante la cual la Corte Constitucional declaro inexequible el inciso segundo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, que consagraba:

“Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte estatal, a través de la Nación, de entidades territoriales, de entidades descentralizadas y de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado”.

La H. Corte entre otros precisó:

[……]

“4.5. Sentado lo anterior, encuentra la Corte que, efectivamente, como lo asevera el actor y lo afirma el señor Procurador General de la Nación, la Carta Política vigente, en el artículo 150, numeral 7º, atribuye al legislador la facultad de "crear o autorizar la constitución" de "sociedades de economía mixta", al igual que en los artículos 300 numeral 7º y 313 numeral 6º dispone lo propio con respecto a la creación de este tipo de sociedades del orden departamental y municipal, sin que se hubieren señalado porcentajes mínimos de participación de los entes estatales en la composición del capital de tales sociedades. Ello significa entonces, que la existencia de una sociedad de economía mixta, tan sólo requiere, conforme a la Carta Magna que surja de la voluntad del legislador, si se trata de una perteneciente a la Nación, o por así disponerlo una ordenanza departamental o un acuerdo municipal, si se trata de entidades territoriales, a lo cual ha de agregarse que, lo que le da esa categoría de "mixta" es, justamente, que su capital social se forme por aportes del Estado y de los particulares, característica que determina su sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los particulares.

4.6. Por otra parte, se observa por la Corte que el artículo 210 de la Constitución establece que las entidades descentralizadas por servicios del orden nacional deben ser creadas por la ley o con su autorización "con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa", norma ésta que en armonía con lo dispuesto por el artículo 150 de la Carta permite que el Congreso de la República en ejercicio de su atribución de "hacer las leyes" dicte el régimen jurídico con sujeción al cual habrán de funcionar los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixta. Ello no significa que so pretexto de establecer ese régimen para estas últimas se pueda desconocer que cuando el capital de una empresa incluya aportes del Estado o de una de sus entidades territoriales en proporción inferior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, no alcanzan la naturaleza jurídica de sociedades comerciales o empresas de "economía mixta", pues, se insiste, esta naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea "del Estado" o de propiedad de "particulares" sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada "mixta", por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución.

De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni "mixta", sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.

4.7. No sobra advertir, sin perjuicio de lo expuesto, que en atención al porcentaje de la participación del Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede el legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración legislativa”

“[…….]”.

En este orden de ideas, en concepto de esta Entidad es dable inferir que al entrar a participar aportes del Estado en el capital de una sociedad comercial existente, cualquiera sea el tipo, esto es de responsabilidad limitada o anónima, entre otras, independientemente del porcentaje, la persona jurídica adquirirá la condición de sociedad de economía mixta, lo que si bien no comporta una transformación de tipo societario propiamente, sí supone la expedición de la ley o el acto que autorice dicha participación y, la consiguiente adecuación de los estatutos sociales, de forma que entre otros se definan las reglas que determinen la sujeción al régimen jurídico a que haya lugar, según la nueva conformación societaria.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica.

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