Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-151167 de 16-12-2010


Actualizado: 16 diciembre, 2010 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-151167
16-12-2010

Ref: De las facultades del apoderado o mandatario.

Aviso recibo de su comunicación radicada bajo No. 2010-01-281231, mediante la cual solicita un concepto de este Despacho con el fin de establecer si de acuerdo con los términos del poder general cuya copia adjunta, Usted en su calidad de mandatario de la propietaria de una acción que lo suscribe, se puede considerar como socio de la E P S que al efecto cita y por esa razón, no se requise que la titular de la acción lo autorice para representarla en cualquier acto, o si por el contrario, como algunas personas se lo han manifestado, Usted no tiene la calidad de socio y por tanto, no puede figurar como tal frente a la sociedad.

Al respecto me permito en primer lugar precisarle que esta Superintendencia no ejerce ningún tipo de supervisión sobre las empresas citadas como en su escrito se afirma y adicionalmente, que ésta carece de competencia para interpretar con autoridad los alcances de los negocios jurídicos de carácter particular.

No obstante, en aras a proporcionar los elementos de juicio que le permitan absolver sus inquietudes, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de orden general.

De conformidad con la regla general que en materia de sociedades aplica, las personas que ostenten la calidad de asociados pueden a su discreción otorgar poder por escrito para ser representadas en las reuniones que celebre la junta de socios o la asamblea general de accionistas de la compañía, en cuyo caso la vigencia y los alcances del poder, se sujetarán a los términos y condiciones en que haya expresado su voluntad el poderdante (artículo 18 de la Ley 222 de 1995).

Por su parte es sabido que la legislación consagra la figura del mandato, regulado por el Código Civil (artí. 2142) como un contrato en virtud del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. En igual sentido el Código de Comercio (art. 1262) define el mismo como el contrato mediante el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, haciendo la salvedad de que éste puede conllevar o no la representación del mandante.

Así las cosas, el poder, entendido como el elemento a través del cual el representante actúa en nombre del representado, haciendo producir en su cabeza y en su patrimonio los efectos del acto jurídico celebrado, puede ser general o especial. Es general el que se otorga para toda clase de negocios, comportando de consuno agotar todos los pasos para la realización del encargo y con él la consecución de la finalidad del mandato, mientras que es especial el que se confiere para un encargo especifico, que se agota finalizado aquel.

De lo expuesto se desprende que independientemente de las facultades que se puedan otorgar y las cuales se determinan según los términos de las cláusulas contempladas en el contrato respectivo, el apoderado, sea especial o general, no ostenta en ningún caso la calidad de socio, ni por tanto se considera titular frente a la sociedad ni frente a terceros de los derechos que le son inherentes a su poderdante (artículo 378 Código de Comercio), pues el mismo por definición responde a la figura del mandato que como se vio, tiene origen en un contrato regulado por las disposiciones citadas, lo que significa que si bien como socio le está permitido ejercer sus derechos directamente o por conducto de un representante, será él exclusivamente quien se repute como legitimo socio para todos los efectos.

En los anteriores términos su solicitud ha sido tramitada advirtiendo que los alcances del presente oficio se sujetan a lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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