Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-151309 de 17-12-2010


Actualizado: 17 diciembre, 2010 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-151309
17-12-2010

Asunto: Sociedad por Acciones Simplificada – Emisión de acciones.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2010-01-279202, por medio de la cual plantea la siguiente consulta:

“1. Existe una SAS, de un solo accionista.

3.- Existen algunos inversionistas que quieren invertir en ella, entonces ese dinero ingresará a las cuentas del capital autorizado, suscrito y pagado, a través de la emisión de acciones.

4. Además del libro de registro de accionistas, es obligatorio que el socio único, emita acciones, para que los accionistas las compren?

5.- Es necesario que se emitan acciones?, en este caso ordinarias; con lo que ella implica?, es decir reglamento, y contenido de las acciones, o se puede realizar únicamente con documento privado en donde el accionista único hace constar que se aumente el capital y que autoriza el ingreso de nuevos accionistas.

6.- Si se requiere la emisión de acciones, que características deben tener, son sujetas de impuesto de timbre y que otros gravámenes”

Sobre el particular, en relación con las denominadas Sociedades por Acciones Simplificadas, creadas por la Ley 1258 de 2008, es claro que la normatividad que las rige, le da amplia ingerencia a la autonomía de la voluntad privada (artículo 4 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil), en donde encontramos que una de las características esenciales que la distinguen de otros tipos societarios, es la amplia libertad de estipulación que tienen las personas que son o van a ser accionistas de la persona jurídica, quienes son los llamados directamente a consagrar en los estatutos sociales de manera clara y expresa, la estructura que regirá a la compañía, señalando sus reglas y la organización del ente en particular.

En este orden, en relación con la emisión de acciones, la forma de llevarla a cabo y lo concerniente con la expedición de los títulos indicativos del número de acciones que se tengan en una S.A.S., tenemos como la citada ley en ninguno de sus artículos, consagra un procedimiento a seguir en lo atinente con las acciones en particular. Luego, esta entidad es de la opinión, que al no existir norma alguna que fije unos lineamientos concretos, ni disposición legal que lo prohíba, que es perfectamente viable a la luz de la normatividad legal vigente, que en los estatutos que rigen al tipo societario que nos ocupa, se establezcan las vías que es necesario abordar para finiquitar una inversión en la compañía y la consecuente emisión de las acciones, que acrediten al inversionista como titular de una o varias acciones.

Ubicados en el escenario anterior, es preciso entonces determinar si la emisión de acciones y su regulación, está pactada en los estatutos; de no ser ello así, debemos recurrir a lo que sobre el particular se encuentra consagrado en el artículo 377 y siguientes del ordenamiento mercantil.

En lo concerniente con su planteamiento, en donde en la sociedad por acciones simplificada, solo existe un accionista, independientemente de si se pacto o no en los estatutos lo concerniente con la emisión de acciones, elaboración o no de reglamento, etc., debe tenerse en cuenta que para el ingreso de nuevos asociados, se hace necesario verificar si hay acciones en reserva, es decir, que exista una franja de acciones entre el capital autorizado y el suscrito que no tienen propietario, con el fin de determinar si es factible el aumento del capital suscrito ante la expectativa de una inversión de capital, con el ingreso de nuevos accionistas, en caso contrario, es indispensable proceder a realizar una reforma estatutaria en aras a aumentar el citado capital autorizado.

Ahora bien, si el aumento del capital suscrito está por debajo del capital autorizado, valga decir, no llega al tope del primero, bien se aprovechar la reforma en lo atinente al aumento del capital autorizado para en el contrato social la forma en que serán suscritas las nuevas acciones, incluida la posibilidad de establecer un trámite de venta directa sin reglamento de colocación.

Las acciones así emitidas bien pueden ser ordinarias o de otra clase, entre las cuales encontramos las señaladas en el artículo 10 de la Ley 1258 de 2008. Dichas acciones deben constar en los títulos de acciones de que son propietarios los accionistas, en donde la administración de la compañía, bien puede entregar a cada accionista un solo título donde figuren todas las acciones de que es propietario o tantos títulos como numero de acciones de que sea propietario un accionista.

Igualmente debe tenerse en cuenta que una vez emitidas las acciones, entregadas ellas sus propietarios, es necesario inscribir las mismas en el libro de registro de accionistas de la sociedad, donde debe constar la titularidad de las mismas y el número de acciones que le pertenecen a cada asociado.

Valga anotar, en relación con el tema que nos ocupa, que toda vez que las sociedades por acciones simplificadas, por expresa disposición legal (artículo 4 de la Ley 1258 ibidem.), no pueden bajo ningún punto de vista inscribir sus acciones en el Registro Nacional de Valores, dichos entes están impedidos para efectuar oferta pública y por ende solo les está permitido colocar sus acciones mediante oferta privada, esto es que sea a destinatarios determinados y en todo caso, siendo determinada la oferta, la misma no puede ser igual o superar las 100 personas.

En el evento en que no exista disposición estatutaria, se deberá seguir para la colocación los requisitos establecidos en el Código de Comercio, esto es reglamento de colocación y contrato de suscripción (artículos 384 s.s.)

Así mismo, otro mecanismo para el ingreso de nuevos accionistas puede consistir en la negociación de las acciones en cabeza del accionista único, quien venderá sus acciones en la proporción que sea requerido, permitiendo el ingreso de nuevas personas a la sociedad.

Finalmente, en lo concerniente con impuestos, debe dirigirse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, quien es la autoridad competente para pronunciarse al respecto.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en desarrollo del cual la Superintendencia de Sociedades, ha emitido diversos pronunciamientos que por su evidente interés en temas jurídicos, le será útil consultar en nuestra página web.

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