Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-152849 de 28-10-2013


Actualizado: 28 octubre, 2013 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-152849
28-10-2013

Ref: Aspectos varios sobre SAS.

Atendiendo que la Superintendencia Financiera de Colombia dio traslado de la consulta que en los mismos términos había formulado ante este Despacho  mediante escrito radicado bajo No. 2013-01- 346670 y, con el único fin de proporcionar una ilustración  general que le permita despejar las inquietudes que le asisten en relación con el marco jurídico que creo las Sociedades por Acciones Simplificadas, es oportuno traer a continuación los apartes pertinentes de los conceptos que serán citados, no sin antes reiterar que la competencia para conocer de los asuntos relativos a las empresas de transporte de pasajeros, está en cabeza de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Marco General.

Las sociedad por acciones simplificada, S.A.S. que fue incorporada mediante la ley 1258 de 2008,  es un tipo societario destinado a la realización de actividades de carácter comercial, cuyas características permiten que su constitución esté desprovista formalidades, que en su estructura y funcionamiento prevalezca la autonomía de la voluntad privada en cuanto hace a la adopción de las reglas que rigen su funcionamiento interno y la forma como se han de manejar las relaciones entre los accionistas y de éstos con la sociedad, atendiendo que en lo no previsto, les son aplicables las disposiciones de la legislación mercantil previstas para las sociedades anónimas y, las generales consagradas para todos los tipos.

La administración y representación legal de dichas sociedades se encuentra por ley a cargo de una persona natural o jurídica designada en la forma que estipulen los estatutos o la ley, a la que le aplica el régimen de deberes y responsabilidad de administradores contenido en la Ley 222 de 1995.

En lo demás, esto es en campo de sus relaciones externas,  la SAS es una persona jurídica de derecho privado sometida como todos tipos societarios  tradicionales al imperio de la Constitución Política y de la ley que corresponda en consideración a la naturaleza de los actos o los negocios que celebre.

En términos generales  se tiene que  los socios les está permitido establecer las condiciones que a bien tengan en materia de distribución y pago utilidades, de los derechos que hayan de conferir las acciones, como de las reglas para la suscripción de las mismas, de la reserva legal, de la mayor responsabilidad de los socios y en fin, de todos aquellos asuntos atinentes a la organización y funcionamiento de la compañía, sin perder de vista que sólo en caso de faltar estipulación estatutaria sobre algún aspecto, sólo en ese evento, aplicarán las normas que la legislación mercantil prevea para las sociedades anónimas, en el entendido que al proceder éstas por remisión, su aplicación no tiene el alcance restrictivo o imperativo que se predicaría de las sociedades anónimas destinatarias de las disposiciones consagradas en el Código de Comercio.

En todo caso, el límite dado a las estipulaciones reside en los derechos de los terceros y de la no afectación patrimonial de la empresa como prenda general de los acreedores, así las cosas, no pueden existir estipulaciones que por ejemplo sustraigan la vigilancia de la sociedad por acciones simplificada, eximan de permisos exigidos por otras entidades para desarrollar una actividad, dispongan regímenes contractuales con terceros que la excusen de seguir las reglas propias de los mismos, permitan disponer compensar deudas contra capital, etc. Particularidades.

• Permite la unipersonalidad y no exige un número mínimo o máximo de accionistas.
• Se constituye por documento privado inscrito en la Cámara de Comercio del domicilio, con la salvedad de que si se aportan bienes inmuebles en la constitución debe hacerse por escritura pública.
• Su objeto social puede ser indeterminado siempre y cuando realice cualquier actividad lícita.
• El término de duración podrá ser indefinido, es opcional.
• La responsabilidad se limita exclusivamente al monto de los aportes de los accionistas, salvo fraude a la ley o abuso en perjuicio de terceros.
• Permite el pago de los aportes difiriéndolo hasta por un plazo máximo de dos años.
• Se pueden crear diversas clases y series de acciones.
• Posibilidad de restringir la cesión o venta de acciones hasta por 10 años o de sujetarla a autorización de la asamblea.
• Es mucho más flexible, pues existe libertar para diseñar la estructura de administración.
• Es voluntaria la creación de la junta directiva y  la revisoría fiscal.
• No permite negociar valores en el mercado público. Las acciones y los demás valores que emita la SAS. no podrán inscribirse en el registro nacional de valores y emisores ni negociarse en bolsa

Emisión y colocación de Acciones

En materia de emisión y colocación de acciones se tiene que  las sociedades por acciones simplificadas, no están sujetas a las mismas reglas aplicables a las demás sociedades, pues a pesar de la flexibilidad de la figura , existen en este aspecto  ciertas limitaciones a las que este Despacho se ha referido a propósito de las  inquietudes que se plantean sobre los mecanismo  a seguir para recibir dinero de accionistas que quieren invertir.

“Sobre el particular, me permito manifestarle que para la emisión y colocación de acciones que realice una sociedad por acciones simplificada–SAS-, no se requiere autorización de esta superintendencia, salvo que la sociedad esté sometida a control de la entidad en los términos del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, o cuando se trate de emitir acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas y siempre y cuando que la compañía se encuentre sometida a la vigilancia o control de la misma, conforme lo consagrado en el Decreto 4350 de 2006, artículo 84,numeral 9 y 86 de la ley 222 de 1995 y 45 de la ley 1258 de 2008.

Valga anotar que dado que las sociedades que nos ocupan, conforme lo dispuesto por el artículo 4 de la ley 1258 citada, no pueden inscribir sus acciones y valores en el Registro Nacional de Valores y Emisores, las mismas están imposibilitadas para efectuar oferta pública de acciones o de otros valores, pues para ello se requiere necesariamente haber inscrito los títulos en el citado registro. En otros términos, las acciones que pretenda colocar una sociedad por acciones simplificada  debe efectuarse  mediante oferta privada.” Oficio 220-106407 de agosto 11 de 2009.

Para terminar resta advertir  que en la Página WEB de la Entidad puede consultar entre otros los conceptos que expresan su criterio sobre temas diversos atinentes a las SAS  así como la Cartilla que ha elaborado con el fin de posibilitar su acceso a los interesados.

Cordialmente,

LUZ AMPARO CARDOSO CANIZALEZ
Jefe Oficina  Asesora Jurídica

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