Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-153930 de 30-10-2013


Actualizado: 30 octubre, 2013 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-153930
30-10-2013

Asunto: Colocación de acciones de una sociedad por acciones  simplificada.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2013-01369125, mediante el cual presenta algunas inquietudes relacionadas con la colocación de acciones de una sociedad por acciones simplificada, las cuales paso a resolver en el orden planteado en su escrito:

1. Es viable que el reglamento de emisión de acciones ordinarias de la SAS establezca la emisión de acciones y su colocación entre los accionistas por un valor equivalente al valor nominal más una prima en colocación de acciones, pero que para cada accionista el valor a pagar por concepto de prima en colocación de acciones tenga un valor distinto por acción? Ej. El reglamento de emisión de acciones establece que el accionista A suscribe acciones ordinarias por su valor nominal más una prima de cien pesos por acción, en tanto que el accionista B suscribe acciones ordinarias por su valor nominal más una prima de quinientos pesos por acción.

2. Es viable que el reglamento de emisión de acciones de una SAS establezca un plazo de pago para el valor de las acciones diferentes para cada accionista pero sin superar el plazo de dos años establecido en la Ley 1258 de 2008? Ej. El reglamento de emisión de acciones permite que el accionista A tenga plazo de dos años para pagar las acciones que suscribe, mientras que el accionista B (accionista minoritario) solo tiene plazo de un mes para pagar sus acciones ordinarias suscritas.

R/. Se responden la primera y segunda inquietud en forma conjunta, dado que la consideración que sustenta sus respuestas resulta ser la misma.

Así, se tiene que dado que en la Ley 1258 de 2008 no fueron consagradas disposiciones que regulen detenidamente lo relacionado con la emisión y colocación de acciones en general, la operación debe estarse a lo estipulado expresamente en los estatutos de la compañía, sin desconocer bajo ningún punto de vista las normas de naturaleza legal que hagan relación al orden público y a las buenas costumbres, teniendo en cuenta para ello lo mandado en el artículo 16 de nuestra carta política.

En términos generales, en una S.A.S., conforme lo consagra el artículo 9º de la referida ley 1258, la suscripción y pago del capital social podrá hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos de los previstos en las normas contempladas en el estatuto mercantil con lo cual el escenario que cobija la suscripción de acciones en este tipo societario es suficientemente amplio, permitiendo, si así lo desean quienes conforman el capital social de la compañía, implementar a entera voluntad determinadas reglas bajo las cuales se puedan manejar, para el caso que nos ocupa, lo concerniente con el precio y el plazo para el pago de las acciones suscritas.

Al anterior artículo, debemos sumarle lo que dispone el artículo 45 de la citada ley, cuando expresa que, En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio……….”.(Destacado fuera de texto), de tal suerte que la situación que no se contemple en la ley, pero que tampoco haya sido prevista en los estatutos, debe ser dilucidada a la luz, en primer lugar, de lo previsto para la sociedad anónima, y en su defecto, para las sociedades previstas en el Código de Comercio.

Ahora, se tiene que la Ley 1258 de 2008 no prohíbe las situaciones planteadas en su escrito y, en remisión a las normas que rigen las sociedades anónimas, incluso a la generalidad de sociedades contempladas en el Código de Comercio, tampoco se encuentra disposición alguna que riña con la posibilidad de que en un mismo acto de colocación de acciones éstas sean colocadas con precios y plazos diferentes, por supuesto, siempre que no se vulneren los topes establecidos por la ley respecto del valor mínimo al cual pueden ser colocadas, como lo es su valor nominal (Numeral 4º, artículo 386 Código de Comercio), así como el plazo máximo para el pago de las mismas, que para el caso de la sociedad por acciones simplificada es de dos años (Artículo 9º Ley 1258 de 2008).

Así las cosas, si los estatutos sociales lo permiten, podrá contemplarse en el reglamento de colocación de acciones de una compañía de este tipo, la colocación de acciones con diversos precios, siempre que no se ofrezcan por debajo de su valor nominal, y con diferente plazo para su pago, que no puede en ningún caso sobre pasar los dos años establecidos en la ley.

3. De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008 al no haberse pactado en los estatutos de una SAS la mayoría establecida en el artículo 420 num. 4 (sic) del Código de Comercio para emisión de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, dicha decisión puede aprobarse con la mayoría ordinaria consagrada en los estatutos sociales?. 

R/. Como se mencionó en el punto anterior, el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008 establece la jerarquía normativa a aplicar en el caso de la sociedad por acciones simplificada, encontrándose en primer lugar lo dispuesto para éstas específicamente en esta misma ley, para dar paso, en lo no previsto en dicha ley, a los estatutos sociales, la normatividad aplicable a la sociedad anónima y, por último, en cuanto no resulten contradictorias, las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el ordenamiento mercantil.

Así, se tiene que según el artículo 22 de la referida ley, relativo al quórum y mayorías en la asamblea de accionistas de una S.A.S., “…Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.” Según esta norma, si en los estatutos no se previó una mayoría decisoria superior especial para una determinada situación, como es el caso de la aprobación de la emisión de acciones sin sujeción al derecho de preferencia, corresponde aplicar lo planteado en dicho artículo, esto es, la mayoría que se requiere para este tipo de medida la constituye un número singular o plural de accionistas que represente, cuando menos, la mitad más una de las acciones presentes, sin que deba tenerse en cuenta la mayoría establecida en el Numeral 5º del artículo 420 del Código de Comercio, ya que esta última disposición resulta únicamente aplicable a la sociedad anónima y, por remisión, a la sociedad de responsabilidad limitada.

En los anteriores términos se ha dado respuesta  a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LUZ AMPARO CARDOSO CANIZALEZ
Jefe Oficina  Asesora Jurídica

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