Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-157986 de 19-08-2016


Actualizado: 19 agosto, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-157986

19-08-2016

Ref: Su oficio identificado con radicado no. 20162300040051 / 30-06-2016- falta de competencia.

Aviso recibo de su oficio radicado bajo No2016-01-373483 11/07/2016 , mediante la cual expone las inquietudes que le asisten en torno a los alcances de la disposición contenidas en el artículo 2º de la Ley 590 de 2000, particularmente sobre la interpretación de los parámetros que definen la mediana, pequeña y microempresa, así como las dificultades que le genera a ese Despacho para efecto de las funciones que cumple en los temas relacionados con los procedimientos, y destinatarios de la metodología para la tasación de las multas que le corresponde imponer, razones por las que solicita de una parte el concepto de esta Entidad y de otra, información sobre la entidad que expide la certificación de la planta de personal de la empresa, que trata el artículo segundo de la ley cit.

Al respecto se debe señalar que esta Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atiende las consultas que le sean formuladas sobre las materias a su cargo, y en esa medida emite un concepto de carácter general y abstracto que no tiene efectos vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

A su turno es sabido que la competencia de esta Entidad es reglada, conforme al numeral 24, artículo 189 de la Constitución política y en tal virtud, le corresponde ejercer las atribuciones de Inspección, Vigilancia y Control respecto de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, en los términos y bajo las condiciones previstas en los artículos 83, 84, y 85 de la Ley 222 de 1995, y demás normas concordantes, lo cual explica que no le esa dable pronunciarse sobre temas ajenos a su competencia, como los que son objeto de su solicitud.

No obstante lo anterior, a título meramente ilustrativo es pertinente efectuar las presiones jurídicas de orden general:

En primer lugar se tiene que el artículo 2° de la Ley 590 de 2000, fue modificado por el legislador, primero por el artículo 2 de la Ley 905 de 2005 y posteriormente por la Ley 1450 de 2011 mediante la que se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, en particular por el Artículo 43, a cuyo tenor se tiene:

(…)

Artículo 43. Definiciones de tamaño empresarial. El artículo 2° de la Ley 590 de 2000, quedará así:

«Artículo 2°. Definiciones de tamaño empresarial. Para todos los efectos, se entiende por empresa, toda unidad de explotación económica, realizada por persona natural o jurídica, en actividades agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, en el área rural o urbana. Para la clasificación por tamaño empresarial, entiéndase micro, pequeña, mediana y gran empresa, se podrá utilizar uno o varios de los siguientes criterios: (s.f.t)

1. Número de trabajadores totales.
2. Valor de ventas brutas anuales.
3. Valor activos totales.

Para efectos de los beneficios otorgados por el Gobierno nacional a las micro, pequeñas y medianas empresas el criterio determinante será el valor de ventas brutas anuales.

Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará los rangos que aplicarán para los tres criterios e incluirá especificidades sectoriales en los casos que considere necesario.

Parágrafo 2°. Las definiciones contenidas en el artículo 2° de la Ley 590 de 2000 continuarán vigentes hasta tanto entren a regir las normas reglamentarias que profiera el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto en el presente artículo».

De la simple lectura de la norma transcrita claramente se advierte que para efectos de la clasificación de los modelos de empresa definidos en el artículo 2º de la Ley 590 de 200º, fueron excluidas las expresiones “a dos (2) de” y “o”, por lo cual se ha de tenerse en cuenta la regla que fija la norma actual para su interpretación adecuada.

Por su parte, en cuanto a la base de datos para consultar información socio económica, resultaría viable a más de las mencionadas en su consulta, acudir a las Cámaras de Comercio, dependiendo del domicilio de las sociedades, como al Ministerio de Trabajo, sin perjuicio de la información contenida en el SIREM (sistema de información y reporte empresarial) y el SIE (sistema de información empresarial) que esta Entidad divulga en su P. WEB.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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