Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-158297 de 22-08-2016


Actualizado: 22 agosto, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-158297

22-08-2016

Ref: Radicación 2016-01-379481 14/07/2016- presupuestos y consecuencias para el trámite de la liquidación judicial _conflictos societarios de orden particular.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número citado en la referencia, en el cual describe las circunstancias de hecho que dicen de la situación que se presenta al interior de esa sociedad, los que ponen de presente entre otros, la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en el objeto social, el pago de acreencias, la contabilidad atrasada y otras dificultades de orden administrativo, contable, económico y financiero, así como los presuntos conflictos entre accionista y los representantes legales anteriores.

Lo anterior como antecedente para formular luego una serie de inquietudes dirigidas a responder si procedería solicitar liquidación judicial, y las consecuencias que de ahí se derivarían dadas las condiciones particulares que al efecto relaciona.

En primer lugar es necesario advertir en que si bien este Despacho con fundamento en el artículo 28 del nuevo C.P.C.A., sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, emite los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, sus respuestas no están dirigidas prestar asesoría ni resolver situaciones concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometen su responsabilidad.

A su turno es sabido que la competencia de esta Entidad es reglada, conforme al numeral 24, artículo 189 de la Constitución política y en tal virtud, le corresponde ejercer las atribuciones de Inspección, Vigilancia y Control respecto de las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales, en los términos y bajo las condiciones previstas en los artículos 83, 84, y 85 de la Ley 222 de 1995, y demás normas concordantes, lo cual explica que su competencia es eminentemente reglada.

Las anteriores premisas explican porque no es posible en esta instancia pronunciarse sobre los diversos interrogantes que plante respecto de la problemática particular descrita, ni sobre la procedencia de las acciones a seguir.

No obstante y título meramente ilustrativo es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.

(i) En cuanto hace a los deberes y responsabilidades de las personas que fungen como administradores hay que estarse a las reglas previstas en los artículos 22, 23, 24, 43, 45 y ss de la Ley 222 de 1995, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el administrador ejerzan sus funciones, atendiendo que puede haber lugar a la responsabilidad solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa se ocasionen frente a la sociedad, a los socios o a terceros.

Por otro lado, las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código de Comercio, el cual fue ampliamente interpretado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621 de julio 29 de 2003, siendo Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, y sentando varias directrices de como cesa la responsabilidad del representante legal.

(ii) Ahora bien, cuando la sociedad se encuentre en estado de cesación en los pagos, los administradores se abstendrán de iniciar nuevas operaciones y convocarán de inmediato a los asociados para informarlos completa y documentadamente de dicha situación, so pena de responder solidariamente de los perjuicios que se causen a los asociados o a terceros, lo anterior en aras de que los asociados puedan tomar oportunamente todas las medidas administrativas, contables, económicas financieras, administrativas, conducentes a impedir la declaratoria de quiebra o a obtener la revocatoria de la misma.

En ese escenario, el máximo órgano social deberá optar por la liquidación voluntaria regulada por las causales previstas en el artículo 218 y el procedimiento regulado en los artículos 219 a 259 del Código de Comercio; o autorizar al liquidador para que presente una liquidación judicial en los términos de la Ley 1116 de 2006. En este último evento si el representante legal no tiene limitación estatutaria en ese sentido podría presentar la solicitud ante esta Superintendencia acreditando los presupuestos y documentos previstos en el artículo 49 de la ley cit., con el fin de darle el trámite de ley. Frente a las posibles responsabilidades de orden tributario y penal se estará a lo dispuesto en los artículos 63 y 68 de la Ley ejusdem.

Bajo dichos procedimientos deberá realizarse la calificación y graduación de crédito de conformidad con lo previsto en los artículo 2495 y siguientes del Código Civil y demás normas concordantes. También procede en su caso, el inicio de acciones revocatorias y de simulación conforme los presupuestos para tal efecto; en lo que atañe a la liquidación judicial, se estará a lo regulado en los artículos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006.

(iii) A más de lo anterior, se tiene que ciertamente, la Superintendencia de Sociedades puede dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos según el artículo 138 y ss de la Ley 446 de 1998; aparejado a lo anterior, también puede este organismo conocer de los asuntos relacionados con temas tales como ausencia de “ánimus societatis”, por la imposibilidad de desarrollar el objeto social.

(vi) Referente a las acciones penales, civiles y administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones o de la violación a lo previsto en el Libro Segundo del Código de Comercio, las acciones prescribirán en cinco años. (Artículo 225 de la Ley 222 de 1995).

(v). Finalmente de los hechos descritos puede colegirse la existencia de un de un posible conflicto societario, que eventualmente que puede ser dirimido a través de varias alternativas jurídicas cuya procedencia le corresponde a los interesados evaluar, a saber:

a) Puede hacer uso del centro de conciliación de esta entidad, de acuerdo a en los presupuestos prescritos en el parágrafo 2° del artículo 152 del Decreto 019 de 2012.
b) El ordenamiento brinda la alternativa de acudir a los procedimientos jurisdiccionales de que conoce esta Superintendencia, como juez societario en los términos de los literales a), b), c), d) y e) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso
c) Sin perjuicio de lo anterior, cuando medie pacto arbitral es posible dirimir el conflicto societario a través del Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de esta Superintendencia para lo cual se habrá de presentar la respectiva demanda en la forma que la ley establece, atendiendo a las tarifas que para tal efecto ha previsto el reglamento del centro, conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes del citado reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 4089 de 2007 y 13 de la Ley 1563 de 2012.
d) Finalmente, esa la Superintendencia suscribió con el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, un convenio, para que las sociedades Mipymes puedan acceder a los servicios de arbitraje sin costo alguno, para resolver mediante el procedimiento arbitral, los conflictos jurídicos que surjan entre los socios de las personas jurídicas que se puedan calificar como tales.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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