Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-158460 de 24-09-2014


Actualizado: 24 septiembre, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-158460

24-09-2014

Asunto: Prima en colocación de acciones – cuando se aplica a pérdidas no hay reembolso de aportes – Circular Externa 220-000008 de 2014.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01-360691, en la cual hace referencia a la prima en colocación de acciones y realiza la siguiente consulta:

“1 Con relación a lo señalado en la Circular Externa Consecutivo 220-000008 del primero de Agosto de 2014, numeral cuarto de la página tercera que reza:

“4 Los accionistas podrán disponer de la prima en colocación para enjugar pérdidas, siempre que la sociedad se encuentre en causal de disolución y como mecanismo para enervarla”

Se pregunta lo siguiente: ¿Cuál es la mayoría decisoria exigida para que la asamblea general de accionistas decida disponer de la prima en colocación para enjugar pérdidas como lo señala este numeral?

2 También con relación a lo señalado en la Circular Externa Consecutivo 220-000008 del primero de Agosto de 2014, en el caso previsto en el numeral 4 trascrito, se requiere la autorización del Artículo 145 del Código de Comercio, siendo que no habría como tal un rembolso?”

Sobre el particular, me permito manifestarle que para disponer de la prima en colocación de acciones para enervar la causal de disolución, debe estarse a las mayorías establecida en los estatutos sociales de la compañía para la toma de decisiones.

Igualmente, es claro que para aplicar a perdidas la prima en colocación de acciones y así enervar la causal de disolución de una compañía, no hay reembolso de aportes y por ende, no se requiere la autorización de la Superintendencia de Sociedades en los términos de lo consagrado en el artículo 145 del Código de Comercio (Artículo 86, numeral 7 de la Ley 222 de 1995).

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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