Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-159599 de 26-11-2015


Actualizado: 26 noviembre, 2015 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-159599

26-11-2015

Ref: Representación cuotas sociales socio fallecido, antes y después de la adjudicación

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-419273 del 19 de octubre de 2015, mediante el cual formula una serie de interrogantes que dicen relación con la representación de las cuotas sociales del socio fallecido, durante el trámite liquidatorio de una sociedad, a partir de la siguiente hipótesis:

“…En el trámite de una liquidación voluntaria, de una empresa limitada, le son adjudicadas en un proceso de sucesión de cuotas partes a los herederos de un socio fallecido, pero en los estatutos de la sociedad se estableció que si “en caso de muerte de uno de los socios, la sociedad continuará con sus herederos quienes nombrarán una sola persona que los represente.” (resaltado fuera de texto)

En primer lugar es preciso advertir que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias de su competencia, sin que las respuestas en esta instancia se dirijan a resolver situaciones de carácter particular y concreto, menos a asesorar o instruir a los a los particulares en el manejo de los asuntos a su cargo, como quiera que se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca proporcionar una ilustración general.

Hecha esa precisión, procede aclarar lo siguiente:

La hipótesis señalada contiene dos planteamientos a saber: a)que las cuotas partes objeto de su consulta ya fueron adjudicadas en el proceso de sucesión a los herederos del socio fallecido y b) que los estatutos consagran que en caso de muerte de un socio, la representación de sus cuotas sociales corresponderá a los herederos, quienes designaran una persona para que los represente.

Frente al primer planteamiento, se impone señalar que el juez o el notario ante quien se tramitó el proceso de sucesión debió indicar de manera expresa, quien o quienes serían los adjudicatarios de las cuotas sociales del socio fallecido, en cuyo caso serán ellos los llamados a representarlas en su calidad de tal, atendiendo que una vez proferida y en firme la sentencia de adjudicación de las cuotas sociales a los herederos del difunto, basta con que la sociedad proceda a inscribir en el respectivo libro de registro de socios a quienes se les hubiese adjudicado las cuotas sociales, y a partir de entonces adquirirán todos los derechos del fallecido en la sociedad.

A ese propósito ilustra la doctrina expuesta mediante oficio 220-062992 del 24 de abril de 2014:

“(…)

“En consecuencia, …es dable afirmar que la transferencia de cuotas sociales con ocasión de una adjudicación de las mismas, no constituye reforma estatutaria y para que la misma tenga plena operancia basta que en el registro Mercantil se inscriba el acta de liquidación, cuando aquella se derive de la liquidación de la sociedad conforme a los artículos 247 del Código de Comercio y 463 del Código de procedimiento Civil o de la sentencia de partición, o del acto contentivo de la causa de muerte o de la liquidación de la sociedad conyugal, al tenor del numeral 7 del artículo 611 del Código de procedimiento citado y del numeral 5 del artículo 1820 del Código Civil, todo ello sin perjuicio de protocolizar en una notaría y mediante escritura pública los documentos señalados."

(..)

“En este orden de ideas, armonizando la doctrina a que se ha hecho referencia se debe colegir entonces que si bien la transferencia de cuotas sociales producto de la adjudicación, sea esta derivada de la sucesión por causa de muerte (…) no constituye una reforma estatutaria en los términos y bajo las condiciones que establecen las disposiciones legales respectivas, el ingreso del tercero que en tal virtud de se verifique requerirá en todo caso de la aprobación previa por parte del máximo órgano social, según los términos del numeral 1º del artículo 358 citado, salvo que lo sea en calidad de heredero del socio fallecido, independientemente de que en la sociedad esté o no previsto el derecho de preferencia en la cesión de cuotas, cuyas reglas como ya se ha visto no resultan aplicables ”. (subraya fuera de texto).

Por su parte, es apenas obvio que la estipulación estatutaria según la cual, ante el fallecimiento de un socio, los herederos deberán nombrar a una persona que los represente, solo será procedente cuando acaecida la muerte del socio, no se haya adelantado aún el proceso de sucesión, este no haya culminado o, en el proceso de partición una de las cuotas se haya adjudicado a todos los herederos, evento este poco probable, pues en los procesos de sucesión los bienes se distribuyen entre los herederos en proporción.

Será entonces en tales eventos cuando los herederos deberán designar una persona que los represente, como bien indican los estatutos sociales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 378 del Código de Comercio, que a su tenor reza:

“Las acciones serán indivisibles y, en consecuencia, cuando por cualquier causa legal o convencional una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán designar un representante común y único que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionistas”.

Si respecto de esa cuota que quedó en cabeza de todos los herederos no se elige quien los represente, no podrán tenerse en cuenta la misma para efectos del ejercicio de los derechos políticos.

Contrario sensu, si ya fueron adjudicadas las cuotas sociales, será el o los adjudicatarios el nuevo o los nuevos socios, sin que haya lugar a la representación de que trata la cláusula invocada.

Consecuentes con lo expuesto, los demás interrogantes formulados resultan inanes.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes reiterarle que los efectos son contemplados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y así mismo, que para documentarse sobre los temas a societarios, puede remitirse a la P. Web de la Entidad donde puede consultar directamente la normatividad, incluida la Circular Básica Jurídica, la jurisprudencia y los conceptos que sustentan la doctrina jurídica y contable.

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