Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-159711 de 27-11-2015


Actualizado: 27 noviembre, 2015 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-159711

27-11-2015

Ref.: Pago de dividendos en una sociedad por acciones simplificada.

Me refiero al escrito trasladado por conducto de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el cual consulta acerca del procedimiento que se debe cumplir para decretar y pagar los dividendos en una sociedad por acciones simplificada, si existe alguna restricción que impida pagarlos con respecto a las cuentas por cobrar y, por último, si es preciso enviar algún acta a la cámara de comercio para informar sobre su pago.

Sobre el particular, antes que todo debe advertirse que de conformidad con lo establecido por el artículo 45 de la Ley 1258 de 2008, la sociedad por acciones simplificada se regirá por la mencionada ley y en lo no previsto en ella, por sus estatutos, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto y en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.

Así mismo es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 de la mencionada ley, según el cual las restricciones que pesan sobre las sociedades anónimas en los términos de los artículos 155, 185, 202, 404, 435 y 454, dentro de las cuales se encuentran algunas regulatorias de los dividendos, no les aplicarán a las sociedades por acciones simplificadas, salvo que en sus estatutos se disponga lo contrario.

En este orden de ideas, el artículo 28, inciso segundo de la aludida ley, determina que en todo caso, las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.

Entonces bien, si en los estatutos no se hubiere pactado nada al respecto, se dará aplicación al artículo 451 del Código de Comercio, que establece que las utilidades podrán repartirse entre los accionistas siempre y cuando se encuentren aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos y después de hechas las reserva legal, estatutaria y ocasionales, así como la apropiación para el pago de impuestos. Por su parte, el artículo 151 ibídem prescribe que no podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma. Y prosigue diciendo que tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

Luego, la distribución de utilidades se habrá de justificar en estados financieros de fin de ejercicio elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados en los términos que el artículo 28 de la mencionada ley indica, con la finalidad de establecer su cuantía; así mismo y para disponer de ellas es necesario que, establecido el monto sea decretada su distribución por parte de la asamblea general de accionistas, atendiendo que de la celebración de la reunión respectiva deberá dejarse constancia en un acta que se deberá asentar en el libro de actas correspondiente, sin que en manera alguna se requiera dar aviso del pago de los dividendos a la cámara de comercio.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con los alcances señalados por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin ante advertir que en la P, Web de la Entidad puede consultar entre otros la normatividad, como la Cartilla y los conceptos jurídicos que ilustran sobre todos los aspectos atinentes a las SAS.

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