Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-160673 de 30-12-2010


Actualizado: 30 diciembre, 2010 (hace 13 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-160673
30-12-2010

Ref: Su oficio 10203-0020385.

Aviso recibo de su comunicación radicada en la Intendencia Regional de Medellín con el 2010 -02-038234, mediante la cual en su calidad de autoridad ambiental eleva una consulta que tiene por objeto identificar, qué actividades corresponden a las diferentes sociedades, para efectos de determinar si el desarrollo de las mismas está sujeto o no a obtener la licencia ambiental de que trata el Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010.

A ese propósito particularmente pregunta:

1. Considerando que las sociedades por acciones simplificadas tienen capacidad para desarrollar cualquier actividad comercial o civil que sea licita, es dable colegir que cualquier actividad que desarrolle se entiende incluida en su objeto social, para efectos de la aplicación del régimen de licencias ambientales, a pesar de no encontrarse consignado de manera expresa en su objeto?

2. Considerando que la capacidad de las sociedades distintas a las SAS se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, pueden éstas ejercer otras actividades que no estén determinadas en su objeto? Existe alguna limitación, medida o sanción de carácter comercial por extralimitarse en el objeto?

Al respecto, es pertinente precisar que si bien no es la Superintendencia de Sociedades la entidad competente para pronunciarse con autoridad sobre temas que regula el Decreto 2820 de 2010 “por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la  Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, en tanto son estos asuntos que conciernen privativamente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, particularmente, a la Dirección de Licencias, Permisos y tramites Ambientales, entiende este Despacho que la licencia de que trata el artículo 9º del decreto citado, es exigible en consideración a la actividad propiamente dicha que comporten ya sea los proyectos, las obras, o las actividades, que la citada disposición enuncia de manera taxativa, abstracción hecha de la calidad o la naturaleza jurídica del sujeto que los ejecute.

Lo anterior en el caso de las personas jurídicas de carácter societario implicaría de una parte, que no es la extensión de su objeto social, o la relación material de las actividades que lo integren, el presupuesto que determine la necesidad de obtener o no la licencia referida en un momento dado, sino el hecho de acometer efectivamente el proyecto, la obra, o la actividad de que se trate en cada caso y, de otra parte, que tampoco es la sola capacidad derivada del objeto social de la compañía, lo que habrá de determinar la procedencia o no de la licencia respectiva, sino el cumplimiento de los requisitos que establece para ello el Titulo IV del decreto citado, de acuerdo con el cual pueden ser beneficiarios de tales licencias las personas naturales o jurídicas de derecho público o derecho privado, sin hacer distinción de ninguna índole por razón de su carácter.

Hecha la salvedad anterior procede efectuar unas breves consideraciones generales frente al tema de la capacidad de las sociedades y para ese fin viene al coso acudir a la doctrina misma de la Entidad.

– Así se tiene que de conformidad con el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad comercial se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto social, entendido como el conjunto de actividades para cuya realización se constituyó la sociedad como sujeto de derechos y obligaciones, para alcanzar un fin común y determinado por todos los socios, atendiendo que dentro de él se entienden incluidos todos los actos directamente relacionados con el mismo, así como los que tengan por finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones que legal o convencionalmente se deriven de la existencia y actividad de la sociedad.

En ese sentido la Entidad ha conceptuado que la disposición invocada señala los límites de la capacidad, admitiendo dentro de ella la realización de tres clases de actos, a saber

"a. Los que se encuentran determinados en las actividades principales previstas en el objeto social;

b. Los que se relacionan directamente con las actividades principales, y

 c. Los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la compañía".
Sobre los alcances de los diferentes actos ilustran los apartes del concepto emitido mediante Resolución 320-2279 del 22 de septiembre de 1995, a cuyo tenor se advierte:

“La otra parte del objeto social, que es accesoria, se compone de una serie de actividades que conducen a la sociedad a alcanzar su fin,.De manera que, integrando estas definiciones tendríamos que :Constituye el objeto principal el fin y, el objeto complementario las actividades o medios que contribuyen a su cumplimiento.

Esas actividades que integran el objeto complementario deben cumplir con un requisito indispensable que es el de tener la relación directa de medio a fin con el objeto principal.

De otra parte no es indispensable hacer de ellos una enunciación exhaustiva, sino que se entienden incluidos dentro del objeto social"

Los comentarios anteriores son suficientes para colegir que la sociedad no está limitada a realizar exclusivamente las actividades descritas en su objeto social, sino que puede además desarrollar otras accesorias, siempre y cuando que exista una relación directa de medio a fin con aquellas que constituyen el mismo."

Consecuente con lo anterior, la responsabilidad de la sociedad se circunscribe a los actos que la misma ejecute en desarrollo de su objeto, pues mal puede ésta como persona jurídica responder por actos de los administradores que sean ajenos a su capacidad jurídica, si se tiene en cuenta que son elementos del contrato de sociedad, la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa licita. En consecuencia, cualquier acto que desdibuje la licitud del objeto o de la causa del contrato societario, no puede en afectar en principio a un ente que por su naturaleza corresponde a una simple ficción legal, sino a las personas que estatutariamente actúan en su nombre, como son sus administradores.

– Por su parte en cuanto se refiere a las SAS hay que poner de presente que uno de los aspectos más relevantes dentro del marco normativo que incorporó a éstas al sistema actual, estriba precisamente en la posibilidad de estipular una serie de cláusulas que no tenían cabida anteriormente para las sociedades constituidas al amparo del Código de Comercio ni de la Ley 222 de 1995 y, que en esencia pretenden promover la creación de nuevas estructuras cimentadas en la voluntad autónoma de las partes, cual es el caso de la innovación que se introdujo en las reglas aplicables al objeto social, las que se apartan de la teoría tradicional de la especialidad del objeto y la consecuente limitación de la capacidad de la  sociedad a las actividades relacionadas con el mismo y, el ámbito de las facultades de los administradores igualmente restringido por razón de aquél.

En su lugar, la mencionada ley autoriza a las SAS para adoptar un objeto social indeterminado, en las condiciones señaladas en el ordinal 5º del artículo 5º, a cuyo tenor en el documento de constitución se expresará:

“Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se  exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita.

Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita.”

De lo expuesto se desprende que es enteramente discrecional de los asociados acoger según su conveniencia y necesidad, un objeto social determinado o indeterminado. En el primer caso se deberán identificar de manera explicita el acto o los actos que constituyan la empresa, en el entendido que la capacidad de la sociedad, como las actuaciones del representante legal y los administradores se han de establecer igualmente en consideración a las actividades en él enunciadas, con sujeción a las reglas y las consecuencias que al efecto prevén las disposiciones consagradas el Código de Comercio, particularmente el artículo 110, ordinal 4º, en concordancia con el 99 ibídem. En el segundo caso, se podrá optar por un objeto indeterminado que bien identifique una o algunas de las actividades a las que especialmente se pretenda aplicar la empresa y, adicionalmente incluya las demás actividades licitas; o simplemente exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita sin mencionar en particular ninguna, lo que igualmente se entenderá para todos los efectos cuando en el acto de constitución no se diga nada sobre ese aspecto y en estos casos la capacidad de la compañía será de todas formas ilimitada.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, debiendo anotarse que los alcances del presente pronunciamiento son los consagrados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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