Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-164334 de 28-09-2014


Actualizado: 28 septiembre, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-164334

28-09-2014

Asunto: Delegatura de procedimientos mercantiles.-acciones judiciales.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2014-01-366624, mediante la cual de conformidad con el artículo 23 de la constitución política y los artículos 13 y 14 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formula una CONSULTA relacionada con las materias de competencia de la Superintendencia de Sociedades.

Lo anterior con el fin de que sean absueltos los siguientes interrogantes:

1.La acción de responsabilidad derivada de actuaciones que realizaron socios -mayoritarios de una sociedad y el liquidador en el marco de la liquidación de una sociedad no vigilada ni sometida a supervisión por parte de la Superintendencia de Sociedades pero que ya está formalmente liquidada, pues ya se radicó el acta final de liquidación, puede radicarse de acuerdo con el artículo 24 numeral 5 del C.G.P ante la Superintendencia de Sociedades o Intendencia respectiva, o deberá de acuerdo con el numeral 6 del artículo 23 del C.P.C. radicarse ante el Juez del domicilio social de la sociedad que se liquidó?.

2.La competencia jurisdiccional a prevención de la Superintendencia de sociedades opera única y exclusivamente para los casos establecidos en el numeral 5 del artículo 24 del C.G.P., o opera para todos los casos, acciones de responsabilidad, derivados de actuaciones de socios mayoritarios o el liquidador en el marco de una liquidación?.

3.Si dentro del domicilio social de la sociedad no existe intendencia de Sociedades alguna, podrá radicarse demanda de responsabilidad, sin perjuicio de que se afecte la competencia a que se refiere el numeral 6 del artículo 23 del C.P.C, en la Superintendencia de Sociedades?.

Al respecto, sea lo primero observar que de acuerdo con el artículo 256 del Código de Comercio, “Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la disolución de la sociedad.

Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la cuenta final de liquidación”

Por su parte, el artículo 28 de la Ley 1429 de 2010, facultó a la Superintendencia de Sociedades, para conocer de las acciones judiciales, por la vía de un proceso verbal sumario iniciadas contra los socios y liquidadores de una compañía en trámite de liquidación privada, con el fin de controvertir la responsabilidad de los socios y administradores, norma que fue incluida en el Decreto 1023 de 2012, por el cual se  reestructuró la Superintendencia de Sociedades, en el que se le asignó a la Delegatura  para Procedimientos Mercantiles, entre otras, la siguiente función: “…..8). Conocer la acción de responsabilidad contra socios y liquidadores en los trámites de liquidación voluntaria…”.

Conforme a las citadas normas, a juicio de esta Oficina, la acción judicial en razón a la responsabilidad de los liquidadores o de los asociados por razón de la liquidación privada, deberá impetrarse antes de que se cumplan los cinco años a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación.

En lo que corresponde al segundo interrogante, es del caso observar que el texto del parágrafo 1° del artículo 5° del artículo 24 del Código General del Proceso, es claro cuando expresa que las funciones a las que se refiere este artículo generan competencia a prevención y por ende no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades  judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.

Para responder el tercer interrogante, debe precisarse que la competencia de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles, de que trata el artículo 24 numeral 5° del Código General del Proceso, está concentrada en la sede principal en Bogotá.

En los anteriores términos se han atendido sus inquietudes, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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