Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-165984 de 28-11-2011


Actualizado: 28 noviembre, 2011 (hace 12 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-165984
28-11-2011

Asunto: Sociedad por acciones simplificada – Resolución de conflictos societarios (Artículo 40 de la Ley 1258 de 2008).

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01-306550, por la cual desea saber “si la superintendencia tiene dentro de sus funciones o servicios, dirimir conflictos entre los accionistas o entre éstos y la sociedad (en este caso una SAS).

Lo anterior, para definir en los estatutos la resolución de conflictos y la cláusula compromisoria, anteponiendo a esta última la intervención de la superintendencia como árbitro o amigable componedor”

Sobre el particular, me permito manifestarle que para dar contestación a su inquietud, basta con hacer referencia a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 1258 del 5 de diciembre de 2008, “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”, que a la letra dice:

“Artículo 40. RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS. Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pactan los estatutos.

Si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario”(Los resaltados son nuestros).

Conforme lo expresado por el citado artículo, es claro que en los estatutos sociales de una sociedad por acciones simplificada, puede pactarse la denominada cláusula compromisoria o de amigable composición, para lo cual puede determinarse como Centro de Conciliación y Arbitramento el de la Superintendencia de Sociedades, servicio con el cual cuenta esta entidad desde el año 2009; desde luego, en el evento en que no se pacte cláusula compromisoria los conflictos podrán dirimirse a prevención por la Superintendencia de Sociedades mediante un proceso verbal sumario.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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