Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-170749 de 28-11-2009


Actualizado: 28 noviembre, 2009 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-170749
28-11-2009

Requerimientos de la DIAN, frente a una Sociedad Anónima liquidada, y responsabilidades de los administradores una vez liquidada la sociedad.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01­276802, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

" 1. En una sociedad anónima que se encuentra liquidada, el representante o liquidador tienen obligaciones con terceros después de haber sido liquidada la sociedad?.

La pregunta es porque quiero saber si con la empresa liquidada, la DIAN puede requerirle a la sociedad o en su defecto al liquidador o representante los documentos de las importaciones realizadas dentro de los últimos 5 años, aun cuando la empresa ya estuviere liquidada?

b) y en una sociedad por acciones simplificada opera de la misma forma?

2.  En el caso anterior si la DIAN si pudiera exigir los documentos al representante, podrían imponerle la sanción a éste?

3.  En caso de que una sociedad anónima entre en liquidación, y la empresa no cuente con activos, por lo tanto no hay como pagarle a un liquidador y el Representante Legal renuncia, cómo puedo hacer para liquidar la sociedad? O qué pasa con la sociedad si ya se encontraba en liquidación cuando el Represéntate renuncia? Lo anterior teniendo en cuenta que los socios no responderán con su propio patrimonio para el pago de los honorarios del liquidador, pues también se encuentran en una difícil situación económica."

En primera instancia resulta oportuno manifestarle a la peticionaria, que, con fundamento en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho profiere conceptos de carácter general y en abstracto a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, relacionadas con el cumplimento de la ley y de los estatutos por parte de las sociedades comerciales, mas, no le es dable mediante  esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, por lo que  será en tales términos como se le absuelva dicha inquietud.

Así las cosas, el Despacho se ocupará de manera generalizada del tema, en los términos siguientes:

RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS:

En relación con el alcance de la responsabilidad patrimonial de los accionistas en una sociedad anónima, tal y como se desprende de la norma mercantil que regla sobre el particular (artículo 373), ésta irá hasta el monto de sus aportes, como puede observarse de su tenor literal, al preceptuar:

1a sociedad anónima se formará por la reunión de un fondo social suministrado por accionistas responsables hasta el monto de sus respectivos aportes; (..)" (subraya extratextual), no quedando duda alguna que el tope de responsabilidad de los asociados en una sociedad anónima lo determina el porcentaje de su participación en el capital social.

Además, como tantas veces lo ha venido expresando esta Superintendencia, el único riesgo que asume el asociado es su propio aporte, sin que pueda endilgársele responsabilidad alguna por las obligaciones contraídas por la sociedad, en el entendido claro está, de que una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES:

La Ley 222 de 1995, en sus artículos 23 y 24 se refiere, en su orden, a los deberes y responsabilidades de los administradores; y en la seguridad de que el liquidador clasifica dentro de éstos (Art. 22 ibídem), igualmente se le exige que sus actuaciones deben ajustarse en todo a los términos de la Ley y a los estatutos de la sociedad, pues caso contrario, serán responsables por los perjuicios que le cause a la sociedad, a los acreedores, a los asociados y a los terceros en general ante la inobservancia o negligencia en el cumplimiento de los deberes asignados, como bien lo establece el artículo 255 del Código de Comercio, al prever, que "Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes."

En punto a lo preguntado, merece destacar que la responsabilidad de los liquidadores no sólo va hasta la aprobación de la cuenta de la liquidación, sino que la ley prolonga en cinco años a partir de esta última actuación la posibilidad de que asociados y/o terceros puedan iniciar contra dichos administradores las acciones a que hubiere lugar, como bien lo establece el artículo 256 de la misma codificación al preceptuar:

"Las acciones de los asociados entre sí, por razón de la sociedad y la de los liquidadores contra los asociados, prescribirán en cinco años a partir de la fecha de disolución de la sociedad.

Las acciones de los asociados y de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación." (Subraya fuera del texto).

Así las cosas, reitero, nada se opone a que los mismos asociados o terceros, entre ellos la Dian, en el evento que aún no se haya superado el término de los cinco años que la ley establece para la prescripción de la acción (artículos 24 de la mencionada Ley y 256 del Código de Comercio), puedan solicitar a la persona que en su oportunidad ostentara el cargo de liquidador, la información que pudiera serles útil para los fines que ellos consideren pertinentes.

Así mismo, pregunta el peticionario si tratándose sociedades por acciones simplificada, lo que respecta a las obligaciones del representante legal y del liquidador opera de la misma forma, a lo cual baste precisar, que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008 "Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley 222 de 1995, les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, sí los hubiere.

PARÁGRAFO. Las personas naturales o jurídicas que, sin ser administradores de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, incurrirán en las mismas responsabilidades", observándose, que, independientemente se trate de una sociedad anónima o una sociedad por acciones simplificada, no existe un tratamiento diferente en lo que al tema se refiere.

Otra previsión que confirma lo anteriormente expuesto es el artículo 45 de la mencionada Ley 1258, en virtud del cual”. En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio…’, de donde se colige igualmente la aplicación del artículo 256 en este tipo de sociedades, norma que se encuentra dentro del CAPÍTULO X del Código de Comercio, el cual hace referencia a la liquidación del patrimonio social de las sociedades en general, Vr. Gr. Sociedades limitadas, que es el procedimiento aplicable a las sociedades por acciones simplificadas según las voces del artículo 36 de la Ley 1258 mencionada.

Activos insuficientes durante el trámite liquidatorio y renuncia del liquidador:

Valga precisar, que cuando los activos existentes resulten insuficientes, la sociedad adelantará la liquidación con los activos que cuente y hasta donde estos alcancen, teniendo en cuenta para ello la prelación legal de pagos.

Ahora, si la sociedad no cuenta con recursos ni para pagarle a un liquidador, lo que seguramente podría entorpecer tal designación y consiguiente aceptación del referido cargo, quiere decir que la sociedad permanecería en el estado en que se encuentre hasta tanto se supere dicho inconveniente, salvo que quien asienta tal designación renuncie voluntariamente a percibir honorarios en razón a su gestión, caso en el cual se procedería de acuerdo con lo expuesto en el párrafo anterior, esto es, el liquidador podrá adelantar el proceso liquidatario con los activos que cuente.

Igualmente resulta oportuno manifestarle, que si la sociedad no cuenta con un liquidador, mal podría llevarse a cabo el procedo liquidatario, pues la liquidación del patrimonio social, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del estatuto mercantil se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley. Como puede observarse, es imperiosa su existencia pues no puede perderse de vista que los liquidadores, para todos los efectos legales, son los representantes legales del ente societario, y en tal virtud, son los llamados para adelantar todas las tramites tendientes a la realización de los activos de la sociedad, y con su producto, proceder a cancelar las obligaciones a cargo de su representada, lo que implica la facultad y correlativa obligación de iniciar las acciones a que haya lugar para la consecución de la liquidación del ente societario, debiendo agotar todas las etapas previstas por ley hasta su culminación.

Ahora bien, uno cualquiera de los socios o de manera conjunta pueden ejercer las funciones de liquidador si así lo determina la asamblea general de accionistas, con el objeto de extinguir la persona jurídica, si consideran imposible atender los gastos derivados de un liquidador ajeno a los accionistas.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

LUZ AMPARO LARDOSO CANIZALEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

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