Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-171162 de 16-10-2014


Actualizado: 16 octubre, 2014 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-171162
16-10-2014

Ref: La sucursal de sociedad extranjera, como objeto de aporte al capital de una sociedad colombiana.

En atención a su solicitud radicada bajo No. 2014-01-393577, mediante la cual formula una serie de interrogantes sobre la viabilidad e implementación del aporte de sucursal extranjera a una sociedad colombiana, me permito informarle que esta Superintendencia mediante Oficios 100-13568 del 14 de febrero y 220-12041 del 28 de junio, ambos del año 2000, se pronunció al respecto, por lo cual para sus fines basta transcribir los apartes pertinentes:

«…el establecimiento de comercio puede ser objeto de cualquier contrato en cuya virtud se transfiera, modifique o limite su propiedad o su administración (artículo 533 del Código de Comercio), lo que significa que puede ser objeto de enajenación, compraventa, prenda, preposición, arrendamiento y de aporte a sociedad entre otros.

l.A.1 Esta última operación merece particular atención por encontrarse directamente relacionada con la consulta de la referencia. Efectivamente, el aporte de un establecimiento de comercio por disposición del artículo 136 del código de comercio se considere como aporte en especie.

l.A.2 Respecto de las sociedades extranjeras, la ley establece ciertas normas para su establecimiento en el país, sentando como principio general el desarrollo de actividades de carácter permanente y fijando requisitos de imperativo cumplimiento para protección de los terceros que de cualquier forma interactúen con ella.

II Consecuentes con lo anterior y en vista de que en el estatuto mercantil la sucursal es una de las especies de establecimiento de comercio, forzoso es aceptar que sobre una de ellas se puedan realizar todos los actos y contratos previstos por la ley colombiana sin ninguna limitación. Así las cosas, son entonces susceptibles de ser transferidos todos los bienes que lo integran o parte de ellos a título de aporte en especie a una sociedad, pudiendo desprenderse de dicha transferencia los siguientes eventos:

1. Que en virtud de dicha enajenación, se produzca la terminación del objeto que desarrolla la sucursal de la sociedad extranjera (aquel que se encuentra previsto en la resolución de incorporación al país) y deba proceder a liquidarse. En este caso, la sociedad extranjera quedará como socio de la sociedad a la cual aportó el establecimiento.

2. Puede así mismo surgir una imposibilidad para la sociedad extranjera de seguir realizando el objeto de su sucursal, en cuyo caso también deba esta última procederse a liquidarse.

3. Que no necesariamente deba liquidarse por el acaecimiento de la terminación o la imposibilidad sobreviniente de seguir adelantando el objeto social, en virtud de una decisión de la casa matriz que apunte a restablecer y a reorganizar los bienes necesarios dentro de la misma sucursal.

III Así las cosas, resulta jurídicamente viable que los bienes que integran el establecimiento de comercio (sucursal) a través del cual una sociedad extranjera desarrolla su empresa social en Colombia, sean objeto de aporte al capital de una sociedad colombiana y que incluso pueda serlo el mismo establecimiento considerando su valor patrimonial bruto. » (Oficio 100-13568 del 14 de febrero de 2000).

Teniendo en consideración el concepto que antecede, la Entidad precisó luego lo siguiente:

«…(El establecimiento de Comercio), es susceptible de ser enajenado, cedido, gravado y en general objeto de cualquier negocio jurídico como el ser aportado a una sociedad en forma parcial o en su conjunto como sucursal; si aportó solo una parte de los bienes afectos al establecimiento de comercio, la sociedad extranjera puede liquidar la sucursal o continuar la actividad a la que se dedica, inyectando mayor capital asignado, si así lo estima pertinente.

Si la sucursal fue aportada en bloque como establecimiento de comercio con todos los bienes que lo conforman (artículo 516 C. Co.) el panorama entonces es sustancialmente diferente por sus efectos; el primero de ellos es que al cambiar el titular de la sucursal (de persona jurídica domiciliada en el extranjero a una domiciliada en Colombia), se modifica el régimen aplicable, es decir, el previsto en el Título VIII del Libro Segundo del Código de Comercio y las normas aplicables a las sociedades comerciales para entrar a ser reguladas en su totalidad por el Título l del Libro Tercero del mismo ordenamiento; y el segundo, la modificación del registro respecto de la titularidad del establecimiento de comercio, en los términos del numeral 6 del artículo 28 del Código de Comercio.

La sociedad Colombiana que adquiere el establecimiento de comercio de una sociedad extranjera puede continuar con la unidad económica; o clausurar el establecimiento; o integrarlo a otra; en fin decide en la amplia esfera de la autonomía de la voluntad privada la conducción de esa organización de bienes y la actividad en la cual desea ocuparlo.

Así que no es conducción sine qua non para la aportación de una sucursal de sociedad extranjera, que ésta se liquide, pues la sucursal puede seguir funcionando con todas las características de establecimiento de comercio e incluso sin que se perciba la mutación de titular.

En consecuencia, tal como fue expuesto en el oficio a que se hace referencia (100-13568 del 14 de febrero de 2000), una sociedad extranjera puede aportar su sucursal a una sociedad comercial sin necesidad de liquidarla » ( Oficio 220-42041 del 28 de junio de 2000).

En los anteriores términos su solicitud ha sido respondida, advirtiendo que los pronunciamientos transcritos se ciñen a los efectos previstos en el Art. 28 del C.C.A. e igualmente, que éstos como todos los conceptos que emite la Entidad sobre las materias a su cargo pueden consultarse directamente en la P. WEB.

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