Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-173746 de 21-10-2014


Actualizado: 21 octubre, 2014 (hace 10 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-173746

21-10-2014

Asunto: Sociedad por acciones simplificada –reparto de Utilidades.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2014-01-401232, donde hace mención del reparto de utilidades en una Sociedad por Acciones Simplificada, y plantea las siguientes inquietudes:

“1 El reparto de utilidades del año 2013 se hace teniendo en cuenta la participación accionaria a dic de 2013 es decir la fecha en que se hizo el cierre del ejercicio o se debe hacer teniendo en cuenta la participación accionaria a marzo de 2014 fecha en que se hizo la asamblea?

2 En caso de que la respuesta a la anterior pregunta sea a marzo de 2014, tendría un accionista ingresado hasta febrero de 2014 derecho a utilidades? En caso afirmativo como se calcularían? El cierre de ejercicio a que fecha se haría?

3 Por estatutos no tenemos contemplado a que fecha se debe revisar la participación accionaria, puede entonces la junta directiva de la sociedad tomar esta decisión?

4 Hasta donde la Ley 1258 da libertad para que los accionistas tomen estas decisiones?”.

Sobre el particular, me permito dar contestación a sus inquietudes de manera clara y concreta en el mismo orden en que fueron planteadas:

1 y 2 Las utilidades se repartirán entre los asociados una vez sean aprobados por el máximo órgano social los estados financieros, teniendo como base el balance real y fidedigno del último ejercicio social, acompañado del proyecto de distribución de utilidades.

Ahora bien, conforme lo consagrado en el artículo 455 del Código de Comercio,

“…..El pago del dividendo se hará en dinero efectivo, en las épocas que acuerde la asamblea general al decretarlo y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible el pago. El mismo debe realizarse dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, mientras no se cancelen se constituyen en un pasivo para la sociedad y en un crédito a favor de cada asociado (artículo 156 ibidem).

En el evento de presentarse durante el interregno entre la aprobación de las utilidades y el pago de las mismas, algún cambio de titularidad de las acciones, les compete a ellos negociar dichas utilidades y la proporción que le corresponderían a cada uno 3 En relación con la participación accionaria de cada asociado dentro de una compañía, el porcentaje que se tiene en la composición del capital social, le compete a la administración de la sociedad, encabezada por el representante legal estar pendiente de los movimientos accionarios, máxime que el cambio de titularidad puede darse en cualquier momento. De no tener revisor fiscal la persona jurídica, al no ser una figura de obligatoria existencia en la sociedad por acciones simplificada, el contador puede certificar la misma.

4 Respecto a la sociedad por acciones simplificada, creada por la Ley 1258 de 2008, es preciso tener en cuenta que es un tipo societario donde prima la autonomía de la voluntad privada, donde los constituyentes de una sociedad o quienes ingresan con posterioridad a formar parte del capital social de la compañía, pueden dar vida a una sociedad, que como el nombre lo señala, tiene las características de un tipo societario eminentemente simplificado, en donde de manera clara y expresa la normatividad que la regula, nos indica que su estructura, regulación y funcionamiento, está sujeto a lo que dispongan sus accionistas o su accionista único, como lo permite la ley de creación. Solo siéndole aplicable las reglas que en el Código de Comercio señalan el camino a las sociedades anónimas, cuando se presenta una ausencia de estipulación en el contrato social que gobierna al ente societario simplificado.

Es preciso hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1258 citada, que expresa: “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes”.

En este orden de ideas, en lo atinente con las utilidades y en la forma como debe verificarse la composición del capital social, los asociados pueden regular lo concerniente con dichos tópicos en los estatutos sociales de la compañía, haciendo hincapié que los constituyentes están en plena libertad de estipular en la carta social, la forma como se deberá llevar a cabo el reparto de utilidades y que el artículo 38 de la mencionada ley en lo atinente con dicho reparto, expresa que no se aplicarán las prohibiciones contenidas en los artículos 155 y 454 del Estatuto Mercantil.

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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