Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-177046 de 14-09-2016


Actualizado: 14 septiembre, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-177046

14-09-2016

Ref.: Requisitos para cerrar sucursal de sociedad extranjera en Colombia.

Me refiero al escrito remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio y radicado en esta Entidad con el número 2016-01-412598, por medio del cual solicita el concepto de este Despacho en torno a los requisitos que deben cumplirse para que una sucursal de sociedad extranjera clausure sus negocios en Colombia, tomando en consideración, además, que se encuentra adelantando procesos contenciosos administrativos en el país y que es parte, como demandada, en otro tipo de acciones judiciales.

Con el fin de brindar un marco conceptual antes de responder las inquietudes planteadas, es pertinente advertir que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, que derogó el artículo 470 del Código de Comercio, solamente se hallan sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades aquellas sucursales de sociedad extranjera que cumplan los presupuestos contemplados en el Decreto 2300 de 2008.

Por su parte se tiene que de conformidad con lo establecido por el artículo 495 ibídem, la liquidación de los negocios que las sucursales tengan en el país, se regirá por las normas previstas en el Código de Comercio para liquidar las sociedades por acciones, esto es, por los artículos 225 y siguientes de la mencionada codificación.

A ese respecto el artículo 6º del decreto antes mencionado, prevé que sólo las sucursales que cumplan con los supuestos señalados en los literales a) y b) de la citada norma, deberán efectuar la presentación del inventario para su aprobación por parte de esta Superintendencia, en los términos de los artículos 233 a 237 del Estatuto Mercantil, como se señala a continuación:

“a. Las sociedades mercantiles por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras sometidas a la vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, cuando una vez elaborado el inventario del patrimonio social, los activos no alcancen para cubrir el pasivo externo.
b. Las sociedades comerciales por acciones y las sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Superintendencia de Sociedades que en el momento de su disolución o terminación de los negocios en el país, según sea el caso, tenga a su cargo pasivo por concepto de pensiones de jubilación, bonos o títulos pensionales.

PARÁGRAFO.- Cuando de conformidad con el inciso primero del artículo 219 del Código de Comercio, la disolución o terminación de los negocios en el país provenga del vencimiento del término de duración de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes en el cual expiró el término de duración respectivo. En los demás casos, la fecha del inventario corresponderá al mismo mes a aquel en el cual quedó inscrita en el registro mercantil la escritura pública contentiva de la disolución de la sociedad, o de la terminación de los negocios en Colombia, en el caso de las sucursales de sociedades extranjeras.”

Puntualizado lo anterior y, como ya se dijo, por disposición del artículo 495 del Código de Comercio, a las sucursales de sociedades extranjeras les corresponde cumplir todo el proceso que regulan artículos 225 y siguientes ejusdem para las sociedades por acciones, a efectos de liquidar sus negocios en el país.

Así las cosas, según sea la causal que ha dado origen a la clausura de la sucursal en Colombia, como primera medida deberá formalizarse la decisión a través de una modificación al documento de fundación de la misma. Una vez ocurrido lo anterior, deberá darse el aviso a los acreedores sobre el estado de liquidación en el que se encuentra la sucursal, previsto en el artículo 232 idem.

Seguidamente deberá elaborarse el inventario del patrimonio de la sucursal, el cual deberá contener una relación pormenorizada de los distintos activos sociales, así como de los pasivos con especificación de la prelación u orden legal de pago de cada una de las obligaciones que le corresponde pagar, incluso de las que sólo puedan afectar eventualmente su patrimonio como las condicionales, las litigiosas, las fianzas, los avales, etc. Dentro de las litigiosas se encuentran las referidas en la consulta, esto es, los procesos contenciosos administrativos y aquellos en los cuales la casa matriz, en nombre de la sucursal, sea parte como demandada.

Si el inventario requiriera aprobación por parte de la Superintendencia, se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 235 y siguientes del Código de Comercio, luego de lo cual procederá el pago de las obligaciones de la sucursal con observancia estricta del orden de prelación legal de los créditos. Para los solos efectos de la liquidación deberá tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 244 ejusdem, según el cual se podrán pagar todas las obligaciones a término contra la sociedad –léase sucursal- inclusive aquellas cuyo plazo se haya pactado en favor de los acreedores, así como sin intereses distintos de los que se hubieren pactado expresamente.

En cuanto a las obligaciones condicionales o litigiosas, por mandato del artículo 245 de la codificación mercantil, deberá hacerse una reserva adecuada en poder de los liquidadores para los eventos en que llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario –como quiera que no existen asociados, corresponderá ser distribuido a la casa matriz-. Más adelante agrega la norma que la liquidación no se suspenderá, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que la obligación condicional o litigiosa se hubiere hecho exigible, la mencionada reserva se depositará en un establecimiento bancario.

Una vez pagado todo el pasivo externo, compuesto por las obligaciones de la sucursal con terceras personas, el remanente podrá reintegrarse a la casa matriz.

Sin perjuicio de las modificaciones que en la materia introdujo la Ley 1429 de 2010, su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes anotar que en la P. WEB puede consultar entre otros la normatividad, los conceptos que la Entidad emite, como la Circular Básica Jurídica, los que le aportaran mayor ilustración.

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