Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-186484 de 23-09-2016


Actualizado: 23 septiembre, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-186484

23-09-2016

Asunto: Algunos aspectos relacionados con la calificación y graduación de un crédito dentro de un proceso de reorganización.

Me refiero a su escrito, radicado en esta Entidad con el número 2016-01-415933, mediante el cual formula una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

1. Es posible incluir en la graduación y calificación de crédito dentro un proceso de reorganización Ley 1116 de 2006 el capital más intereses liquidados en proceso ejecutivo desde el año 2008 con sentencia desde el año 2006, cuando el proceso de reorganización inicio en el año 2015.
2. Es posible asimilar la sentencia y la liquidación del crédito del proceso ejecutivo a actos administrativos en firme, para que tenga aplicación la salvedad establecida en el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006.

Al respecto es preciso señalar de una parte, que de acuerdo con el numeral 2, artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Oficina Jurídica de esta Superintendencia, la de absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen sus servicios y funciones, y en esa medida emite un concepto u opinión general sobre los temas de derecho societario a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , y no sobre asuntos de orden contractual, procedimental o jurisdiccional de carácter particular.

De otra parte, que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Bajo ese presupuesto, a título meramente informativo procede efectuar las siguientes precisiones a la luz de la Ley 1116 de 2006, por el cual establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones:

1.- Al tenor de lo previsto en el artículo 24 ibidem “Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificadas para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen”, el cual deberá anexarse a la solicitud de inicio del proceso de reorganización por parte del deudor o de este y sus acreedores.

2.- Por su parte, el artículo 25 del mismo estatuto, dispone que “ los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quienes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso”.

Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que al empresario le corresponde presentar un proyecto de calificación y graduación de créditos, en el cual deberán relacionarse, sin excepción alguna, todos los créditos a cargo del deudor causados antes del inicio del proceso de reorganización, salvo los excluidos por mandato legal, con la discriminación y detalle mencionado, clasificándolos según el orden de prelación legal dispuesto por el Código Civil.

Lo anterior significa, que el promotor deberá elaborar los proyectos de calificación y graduación de créditos y de derechos de voto, teniendo en cuenta la relación de acreedores presentada por el deudor, y demás documentos aportados por los acreedores, discriminando cuantía y tasa de interés, de manera separada o en columnas distintas.

En tal virtud, resulta improcedente que pese a la existencia de un fallo con intereses liquidados, se tomen de manera conjunta las dos cifras, dado que como fue visto, en el proceso de insolvencia hay unas reglas claras en cuanto a la forma de relacionar y calificar el pasivo a cargo del concursado.

3.- Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 24 ibidem, preceptúa que los derechos de votos, y solo para estos efectos, serán calculados, a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia cierta, sea o no exigible, sin incluir intereses, multas, sanciones u otros conceptos distintos del capital, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en firme, adicionándoles para su actualización la variación en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, durante el período comprendido entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de corte de la calificación y graduación de créditos. En el caso de las obligaciones pagadas en varios contados o instalamentos, serán actualizadas en forma separada.

4.- De lo anterior se concluye, de una parte, que el proyecto de determinación de derechos de voto tiene por objeto establecer la relación de poder de todos y cada uno de los acreedores dentro del acuerdo de reorganización empresarial que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y aquellos, y de otra, que la misma regula los siguientes aspectos: a) que los derechos de voto serán calculados a razón de un voto por cada peso del valor de su acreencia; b) que para tal efecto, no se incluyen intereses, multas, sanciones, salvo aquellas provenientes de un acto administrativo en firme; c) que las obligaciones por concepto de capital deben actualizarse con base en el índice mensual de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas hasta el día anterior a la iniciación del proceso de reorganización; d) que las acreencias por instalamentos se liquidarán por separado.

5.- De otra parte, es de advertir que la excepción contemplada en la norma invocada, se refiere a que cuando los intereses, multas y sanciones se encuentren reconocidos en un acto administrativo en firme, si pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la determinación de derechos de voto, y en tal virtud dichas obligaciones también pueden ser actualizadas en la forma allí prevista. Sin embargo, es de aclarar que esta posibilidad aplica única y exclusivamente para aquellas provenientes de un acto administrativo en firme y no para mandamientos de pago o sentencias en firme en los que el juez haya reconocido capital, intereses, sanciones, costas, etc.

6.- No obstante lo anterior, hay que tener en cuenta que los intereses capitalizados, como por ejemplo cuando se incluyen en un título valor, pierden la condición de accesorios y por lo tanto conforman una nueva acreencia, que debe ser objeto de derechos de voto.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos previstos en el Artículo 28 del C.C.A. bajo el entendido que será en todo caso el juez del concurso el llamado a decidir en últimas sobre cada caso en particular

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