Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-186754 de 23-09-2016


Actualizado: 23 septiembre, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-186754

23-09-2016

Asunto: Funciones de la superintendencia de sociedades.- colocación de acciones.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01424693, mediante la cual formula las siguientes inquietudes:

– El reglamento de emisión y colocación de acciones ordinarias en reserva de una sociedad anónima – empresa de servicios públicos domiciliarios regida por el Artículo 19 de la Ley 142 de 1994, debe ser aprobado por la Superintendencia de sociedades?
– En el evento en que por virtud de la Ley 142 de 1994, para el caso de la emisión y colocación de acciones de una sociedad anónima – empresa de servicios públicos domiciliarios no se requiera aprobación de la Supersociedades para la emisión y colocación de acciones ordinarias en reserva; pero que dicha aprobación de la supersociedades si se encuentre prevista en los estatutos sociales, sería necesario obtenerla, o puede prescindirse de ella válidamente?
– Para cualquier sociedad anónima, el reglamento de emisión y colocación de acciones ordinarias, debe ser aprobado por la Superintendencia de sociedades? o por el contrario, esta aprobación solamente es exigible para efectos de la emisión y colocación de acciones preferenciales?

Al respecto, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones jurídicas:

En primer lugar se tiene que de conformidad con el numeral 9º, artículo 84 de la Ley 222 de 1995, esta Superintendencia debe autorizar la colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y de acciones privilegiadas, de las sociedades sujetas a su vigilancia; por su parte el artículo 85 numeral 3°, dispone que debe autorizar la colocación de acciones y verificar que la misma se efectúe de conformidad con la ley y el reglamento correspondiente, respecto de las sociedades sometidas a control.

A su turno, el Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del sector comercio, industria y turismo, dispone en los artículos 2.2.2.1.1.1. y siguientes, las causales que determinan la vigilancia de las sociedades comerciales; la facultad de control, a la luz del artículo 85 de la Ley 222 de 1995, es la atribución de la Superintendencia de Sociedades para ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia, cuando así lo determine el Superintendente de Sociedades mediante acto administrativo de carácter particular.

Lo anterior sin perjuicio de la competencia residual que le otorga el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, de acuerdo con el cual “Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades, serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. En caso contrario, le corresponderá a la, Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores”. (ahora Superintendencia Financiera de Colombia)

Efectuadas las precisiones legales que anteceden, es claro que la Superintendencia no autoriza la colocación de acciones ordinarias de las sociedades sujetas a su vigilancia, razón por la cual, tampoco le correspondería por competencia residual, el ejercicio de esa función en relación con sociedades vigiladas por otra Superintendencia.

Como resulta claro, las funciones a que hagan referencia los estatutos sociales de una compañía, no tienen poder vinculante respecto de las autoridades administrativas de que se trate, como es el caso de esta Entidad, la cual forma parte de la rama ejecutiva del poder público y cuyas facultades son eminentemente regladas, lo que significa que solo ejerce las funciones que le señala de manera expresa la C.P. y la ley.

Por lo anterior, solo si se trata de una colocación de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto y/o de acciones privilegiadas, de una sociedad sujeta a la vigilancia de otra Superintendencia, distinta de la Superintendencia Financiera de Colombia, que no tenga esa atribución, le correspondería a esta Superintendencia impartir su autorización.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, no sin antes advertir que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la llamada a determinar en todo caso los requisitos y formalidades a que están sujetos los actos y operaciones que efectúan las empresas destinatarias de su supervisión.

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