Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-187363 de 26-09-2016


Actualizado: 26 septiembre, 2016 (hace 8 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-187363

26-09-2016

Ref: Radicación 2016-01-433072 26/08/2016- la sociedad concursada puede ser sujeta de acciones ordinarias en su contra.

Aviso recibo del escrito mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“… si una sociedad en comercial, en estadio de reorganización, que se encuentra desarrollando el plan de pagos, puede ser objeto de una demanda, en proceso verbal declarativo, donde no se reclaman pagos en dinero sino la nulidad de una acto de comercio.?

Al respecto es preciso señalar que al tenor de lo dispuesto en el No. 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, es función de esta Oficina, absolver las consultas formuladas por los organismos públicos y privados así como por los usuarios y particulares sobre las materias a su cargo y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C- 1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar o que competan a otra autoridad judiacial.

Sin perjuicio de lo anterior, a título meramente ilustrativo, procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general.

En primer lugar, el mismo ordenamiento concursal establece que a partir de la fecha de presentación de la solicitud del trámite de reorganización, les está prohibido a los administradores adoptar cualesquiera de los actos prescritos en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, siempre y cuando no haya mediado autorización previa y escrita del juez del concurso, en concordancia con señalado en los artículos 20, 25 y 70 ejusdem.

Es decir, amén del principio de Universalidad, los acreedores con obligaciones claras expresas y exigibles, deberán hacerse parte dentro del trámite de organización para ser incluidas en el proyecto de calificación y graduación, con el fin de ser sujetos de pago en el acuerdo que se apruebe en tal sentido.

Pero no ocurre lo mismo respecto de las obligaciones litigiosas, las que siguen su trámite ante jurisdicción de que se trate, hasta tanto se cuente con sentencia debidamente ejecutoriada, atendiendo que su pago se deberá realizar dentro del proceso de reorganización conforme lo prescribe el artículo 25 ibidem.

En efecto, la sociedad en trámite concursal puede ser demandada en proceso ordinario, pues el inicio del proceso concursal no prohíbe su presentación, el cual para que sea tenido en cuenta, deberá presentarse a consideración del juez del concurso en las oportunidades procesales pertinentes, para que se proceda a la provisión y atender el pago en los términos de la disposición legal invocada.

Ciertamente, una vez celebrado el acuerdo de reorganización en los términos del artículo 35 de la Ley 1116, la sociedad también puede ser sujeto de demandas de carácter ordinario (llámese proceso verbal declarativo), en los términos del numeral 5° del artículo 24 del Código Genera del Proceso, como de procesos ejecutivos; y frente a estos últimos se dará aplicación a la audiencia de incumplimiento prevista en el artículo 46 idem.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida conforme al Art. 28 del C.C.A..

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