Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-188226 de 29-09-2016


Actualizado: 29 septiembre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-188226

29-09-2016

Ref: Impugnación de decisiones- representación acciones o cuotas del accionista o socio fallecido

Se recibió su escrito radicado con el No. 2016-01-429956, mediante el cual, se remite a la doctrina de esta Superintendencia en torno al tema y a partir de ésta, formula las siguientes consultas:

1. Si la representación de la herencia ilíquida solo se puede dar en los eventos contemplados en la ley y explicados en la doctrina oficial de la Superintendencia de Sociedades, de no haberse abierto el proceso de sucesión o nombrado albacea o curador, según el caso, podrían las personas con vocación hereditaria impugnar las actas de una sociedad por acciones (SAS o S.A.).
2. De ser afirmativa la anterior pregunta, ¿qué procedimiento deberán seguir para tener legitimación los herederos no reconocidos en juicio?

Sobre el particular cabe advertir que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo, lo que explica que sus respuestas en esta instancia tienen carácter general y abstracto y, como tal, no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Efectuada la aclaración anterior es necesario precisar, como lo pone de presente usted, que esta entidad de tiempo atrás se ha ocupado de los distintos aspectos relativos a la representación de las acciones o cuotas del accionista o socio fallecido. Basta traer a colación apartes del oficio 220- 086686 del 7 de julio de 2015, así:

“(…)

1. Sobre el tema de la representación el oficio 220-025544 27 de Abril de 2012, entre otros expresa:

“Tratándose de la representación de acciones o cuotas sociales que pertenezcan a una sucesión ilíquida, esta Superintendencia ha concluido y es esa su doctrina vigente (Oficio 220- 13046 de febrero 26 de 2003) que para todos los efectos relacionados con la representación de los derechos de las acciones o cuotas que pertenecen a la misma, el legislador ha dispuesto que por ser las acciones indivisibles, cuando las mismas integran los bienes de una sucesión, será en un caso el albacea con tenencia de bienes designado en el testamento, o en otro caso, una persona representante designada por los albaceas, en caso de ser varios, salvo la autorización judicial a uno de ellos, o finalmente, la persona que sea designada por la mayoría de los votos de los sucesores reconocidos en juicio o en la respectiva actuación notarial, la persona legitimada para ejercer la representación de las acciones o cuotas sociales de la sucesión.(subraya fuera del texto)

Por consiguiente, la no apertura del trámite sucesoral y la consiguiente falta de reconocimiento de la calidad de heredero, efectivamente impide el ejercicio del derecho a designar un representante de las partes alícuotas del capital que hagan parte de la sucesión ilíquida, sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia.

En otras palabras se debe concluir que para representar legítimamente las cuotas o las acciones cuyo titular ha fallecido, solo podrá asistir la persona que demuestre alguna de las calidades antes mencionadas, lo que entre otros implica que en caso contrario, las mismas no podrán ser representadas en las reuniones del máximo órgano social. (negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, el capítulo III de la Circular Básica Jurídica 100-000006 del 19 de agosto de 2016, en forma coherente señala:

“V. La representación de las cuotas o acciones de la sucesión ilíquida corresponde a las siguientes personas según el caso:

1. Cuando hay un albacea (aquel a quien el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones) con tenencia de bienes corresponde a él la representación.
2. Siendo varios los albaceas, debe designarse un solo representante, salvo que uno de ellos haya sido autorizado por el juez o el funcionario competente para el efecto.
3. Si no hay albacea; o habiéndolo, el anterior no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral (artículo 17 de la Ley 95 de 1890).
4. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la citada ley, cuando quiera que no se pueda elegir al administrador de la manera anteriormente señalada, se otorgará a cada uno de los comuneros la facultad de acudir al juez para que los convoque a junta general, quien determinará expresamente la fecha, hora y lugar de la reunión y así, bajo su presencia, efectuar el aludido nombramiento, en cuyo caso podrá hacerse por cualquier número de sucesores que concurra y en el evento que no se logre el referido nombramiento, este corresponderá al juez, en concordancia con lo previsto en el inciso 20 del artículo 378 del Código de Comercio.
5. Los actos de administración y conservación o custodia realizados por los legitimarios no reconocidos como herederos, no les confiere la representación de la herencia ni la facultad de elegir, por mayoría de votos, la persona que represente las acciones de la sucesión.
6. En el evento que no existan sucesores reconocidos, la representación le corresponderá al curador de la herencia yacente (bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada), para lo cual será necesario promover ante el juez la declaratoria de la herencia yacente y la designación del curador que la represente.”

Ahora, si bien la doctrina vigente de la entidad señala: “…sin perjuicio de los derechos de administración que les corresponde a las personas con vocación hereditaria, o a los herederos en cuanto a los bienes que integran la herencia.” (negrilla fuera de texto), es claro que esta salvedad hace relación a la administración los bienes que conforman la herencia, con excepción de las acciones o cuotas sociales, toda vez que el artículo 378 del Código de Comercio, de manera expresa establece la forma como deben representarse aquéllas, según se evidencia en los extractos de la Circular Básica Jurídica citada.

Así las cosas, es dable reiterar que solamente quienes tengan la calidad de herederos reconocidos, podrán representar las acciones o cuotas del socio fallecido conforme a las reglas indicadas, salvo que se declare la herencia yacente, caso en el cual la representación corresponderá al curador, previa declaración del juez en dicho sentido.

Dentro de los derechos inherentes a la calidad de accionista o socio y por ende, de su representante, está el de impugnar las decisiones del máximo órgano social con arreglo a los términos y condiciones previstos en el artículo 191 ibídem, lo que implica que para ese efecto, es preciso que se adelante la correspondiente sucesión, bien judicial o notarial, según corresponda, o se declare la herencia yacente pues no de otra manera se posible ejercer los derechos correspondientes.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 e igualmente que en la P. Web de la Entidad podrá consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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