Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-190650 de 26-11-2014


Actualizado: 26 noviembre, 2014 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-190650

26-11-2014

Ref.: Radicación 2014-01-465216 de 2014.

Normatividad aplicable a la actividad de recaudo en sociedades comerciales no vigiladas Superintendencia Financiera de Colombia.

Aviso recibo de su escrito radicado con el número de la referencia, mediante el cual invocando el derecho de petición formula una serie de inquietudes relacionadas con la normatividad que reglamenta el otorgamiento de créditos y la actividad de RECAUDO por parte de sociedades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, aspectos como: forma y lugar de pago de créditos, (cuotas – domicilio del deudor), aplicables a dichas compañías.

Sobre el particular es necesario advertir que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Entidad sobre las materias a su cargo, que no está dirigido a resolver inquietudes sobre situaciones concretas, ni menos a asesorar a los particulares en la definición de negocios o la adopción de decisiones encaminadas a la acometida de actuaciones en los que tengan interés como asociados o asesores legales, pues sus respuestas se repite, en esta instancia son de carácter general y abstracto y, como tal, no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la Entidad.

Bajo ese presupuesto se tiene que si bien es cierto sociedades del sector real sometidas o no a la supervisión de esta Superintendencia, pueden adelantar operaciones de mutuo (por lo que les es reconocida su condición de originadoras de crédito) en tanto su objeto social se lo permita y atendiendo que para ese efecto han de recurrir a recursos propios de la compañía, dicha operación no se considera de carácter financiero, ya que éstas sólo son predicables de las operaciones de mutuo practicadas por las entidades sujetas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia, las que acuden para tal efecto a la triangulación que caracteriza la intermediación financiera, amén de la autorización con que han de contar.

Ahora bien, aclarado que el contrato de mutuo, o préstamo de consumo, puede ser adelantado tanto por sociedades del sector financiero, como del sector real, debe señalarse que esta Entidad no es competente para reglamentar, ni supervisar la actividad de recaudo, toda vez que sus atribuciones en los términos de los Artículos 82 y SS de la Ley 222 de 1995, no recaen sobre las actividades que desarrollan las empresas, como sí procede respecto de los préstamos y los recaudos que lleven a cabo de las entidades del sector financiero.

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No obstante lo anterior, es oportuno informar que mediante la Ley 1527 del pasado 15 de abril, se estableció el marco general para la libranza o descuento directo, la cual definió de manera expresa los conceptos aplicables a los productos y servicios financieros adquiridos a través de la figura de la libranza o descuento directo objeto de la misma ley.

Al tiempo que señaló que las sociedades comerciales que realicen tales operaciones con recursos propios o con mecanismos de financiamiento autorizados por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 2o. de la Ley 1527 de 2012 en concordancia con el parágrafo 2o. del mismo artículo, estarán sometidas a la vigilancia de esta superintendencia.

Acorde con lo anterior, este Organismo expidió la Circular externa No. 300-00009 del 1 de 29 de septiembre de 2014, por la cual se imparten instrucciones relacionadas con la supervisión de las sociedades operadoras de libranza, la que puede consultar en la página: www.supersociedades.gov.co

En los anteriores términos, su solicitud se ha atendido, con los alcances del artículo 28 del C.C.A.

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