Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-190793 de 27-11-2014


Actualizado: 27 noviembre, 2014 (hace 9 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-190793

27-11-2014

Ref: Radicación 2014-01-467825 17/10/2014

Competencia exclusiva de la superintendencia de sociedades para conocer del proceso de insolvencia de las sociedades comerciales.

Me refiero a su escrito radicado con el número citado en la referencia, mediante el cual formula la siguiente consulta:

“Una sociedad anónima no sometida a la vigilancia por la Superintendencia de sociedades, ni otra superintendencias o esquemas de vigilancia, puede solicitar la admisión a trámite de insolvencia ante juez civil del circuito de su domicilio”.

A ese respecto se tiene que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 1116 2006, estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

Del precepto citado se desprende que los mecanismos concursales en sus dos modalidades: reorganización empresarial y liquidación judicial de que trata la mencionada ley, aplicarían a los comerciantes, o en general, a sujetos que desarrollen una actividad empresarial.

Por su parte el artículo 6º de la misma ley establece que conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: “i)

La Superintendencia de Sociedades: en uso de facultades jurisdiccionales, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

“ii) El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor: en los demás casos, no excluidos del proceso.

Como se puede apreciar, la Superintendencia de Sociedades, a pesar de ser una autoridad administrativa, ejerce funciones jurisdiccionales de acuerdo con lo dispuesto en la C.P., no solo sobre todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras, sino también, a prevención, sobre las personas naturales comerciantes, funciones estas que son excepcionales, limitadas y restrictivas, en tanto que los Jueces Civiles del Circuito, en los demás casos no excluidos del proceso.

En suma, la atribución para conocer del proceso de insolvencia de las personas jurídicas -sociedades comerciales – es exclusiva de la Superintendencia de sociedades, según los términos y condiciones previstos en los artículos 2°1, 3°2, y 6°3 de la Ley 1116 de 2006.

1Artículo 2.Ámbito de aplicación. Reglamentado por el Decreto Nacional 1038 de 2009.

Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

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El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley

2Artículo 3.Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.

4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.

5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.

6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.

7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

8. Las personas naturales no comerciantes.

9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

3Artículo 6.Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:

La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.

El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.

Parágrafo 1. El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia. Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:

1. La de apertura del trámite, en el devolutivo.

En tanto que, los Jueces Civiles del Circuito, si bien tienen competencia para conocer del régimen de insolvencia regulado en la mencionada Ley 1116 de 2006, solo lo hacen respecto de personas naturales comerciantes e irrestrictamente de los demás casos no excluidos del proceso de insolvencia.

En los anteriores términos, se ha dado contestación a su consulta, no sin antes advertirle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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