Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-191880 de 17-12-2009


Actualizado: 17 diciembre, 2009 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-191880
17-12-2009

Asunto: Objeto social.
 
Me refiero su escrito radicado en este Despacho con el número 2009-01-287827, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos:

De conformidad con la normatividad legal vigente, los derechos otorgados a los accionistas en una sociedad anónima, les confiere la facultad para que la sociedad asuma los gastos personales de los accionistas?

Hasta dónde la sociedad dentro de su objeto social puede sufragar los gastos personales del accionista cuando nada se ha previsto en los estatutos?”

Para responder, el Despacho considera traer a colación algunas normas del Código de Comercio, a saber:

Artículo 110 (ordinal 4):

“La sociedad comercial se constituirá por escritura pública en la cual se expresará:

– 4º El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales. Será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquél. ”

Artículo 99:

“….Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.”

Como puede observarse de las normas en comento, la obligación de las sociedades comerciales en lo que a este ítem se refiere, se circunscribe a enunciar dentro del objeto social en forma precisa y completa las actividades principales que proyecta realizar, sancionando la misma ley con la ineficacia, la estipulación que se haga en forma indeterminada o que no guarde relación directa con aquéllas.

En el caso en consulta, es claro que los gastos personales de los accionistas comportarían una extralimitación ostensible del objeto social, y adicionalmente, un desconocimiento del deber por parte de los administradores del ente social, a quienes les asiste la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, no pudiéndose desconocer, que cuando los administradores faltan a la los deberes propios de su mandato, o infringen los estatutos de la compañía, o actúan con negligencia en el cumplimiento de sus funciones, responderán en los términos del artículo 200 del Código de Comercio modificado por el 24 de la Ley 222 de 1995.

Luego, siendo el contrato ley para las partes, será preciso en cada caso determinar los alcances del objeto social, el cual determina los límites de su capacidad para celebrar actos o contratos como persona jurídica, dentro de los cuales han de moverse los órganos sociales de administración y de representación.

En síntesis, la noción de objeto social se circunscribe al contenido de la actividad económica organizada que desarrolla la sociedad, por lo que los actos que llegue a ejecutar deberán observarse en relación con aquel, y ante cualquier extralimitación no sólo se estaría obrando en contravención a los estatutos, sino también, como ya se había expresado, se estará comprometiendo la responsabilidad de los administradores que ejecuten actos que riñan con el objeto social propuesto en los estatutos del ente societario, o que no guarden una relación directa con aquél.

Así las cosas, resulta improcedente que la sociedad sufrague gastos personales de los socios, por cuanto el patrimonio social respalda las obligaciones de la persona jurídica y sus compromisos atañen a sus necesidades y de ninguna manera de terceras personas, así sean sus partícipes.

Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad () o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la misma.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo

  1. Artículo 24 de la Ley 222 de 1995, modificatorio del artículo 200 del Estatuto Mercantil.
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