Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-195595 de 29-12-2009


Actualizado: 29 diciembre, 2009 (hace 14 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-195595
29-12-2009


Asunto:
Actos de una sociedad adelantados con posterioridad al vencimiento del término para enervar la causal de su disolución.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2009-01-343006, mediante el cual, refiriéndose al caso de una sociedad del tipo de las limitadas cuyo número de socios se reduce a uno, consulta sobre la capacidad para contratar de esta sociedad que no enervó la causal de disolución referida a la reducción del número mínimo de asociados durante el término legal para hacerlo, pero que tampoco ha iniciado un proceso liquidatorio.

Sobre el particular, me permito transcribir los apartes pertinentes del Oficio 220-102642 del 30 de noviembre de 1999, expedido por esta oficina, que se refiere específicamente al tema de su consulta, según el cual, una vez vencido el término que da la ley a una sociedad para enervar una causal de disolución, ésta sólo conserva capacidad para adelantar actos tendientes a su liquidación y cualquier acto que ésta realice fuera de dicha órbita, si bien se reputa válido hasta tanto se desvirtúe su validez ante la justicia ordinaria, implica responsabilidades personales para los administradores y revisores fiscales que no se hubieran opuesto a los mismos, según se expone más detalladamente a continuación:

“…Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 395.112-0, por medio de la cual consulta: "Cuales son los efectos de un acto de comercio realizado por una sociedad incursa en una causal de disolución, cuando ha vencido el término para enervar la causal sin que la misma haya sido enervada?".

Al respecto y partiendo de la base de que se desconoce cual es la causal de disolución que se predica de la sociedad objeto de su consulta, debe tenerse en cuenta que existen diferentes hechos constitutivos de causales de disolución, las cuales surgen o bien por tener origen en la ley y en consecuencia son eminentemente legales o por haberse pactado previamente en los estatutos y son entonces, el producto del querer de los asociados en ejercicio del libre albedrío del que disponen.

Tenemos que conforme lo consagrado en los artículos 218 y 219 del Estatuto mercantil, existen algunas circunstancias que hacen que cuando se da una causal de disolución respecto de una sociedad, la misma queda disuelta de manera inmediata sin ninguna formalidad especial, evento en el cual solo cabe proceder a iniciar el proceso liquidatorio y por lo tanto no opera respecto de ella, el término de seis meses fijado en el párrafo segundo del artículo 220 ibídem, para proceder a enervar la causal ocurrida. Dentro de estas causales encontramos, entre otras, la relativa al vencimiento del término de duración y la que es decretada por autoridad competente,

Ahora bien, si a pesar de ser factible enervar la causal de disolución formalizando el acuerdo dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la misma, no se adoptan las medidas que sean necesarias, deberá declararse en estado de disolución a la compañía, dando cumplimiento a las formalidades legales y estatutarias pertinentes para dar inicio al proceso de liquidación de su patrimonio social, circunstancia que implica que no pueden continuar desarrollándose las actividades que conforman su objeto social y la sociedad "conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la ley hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto".(artículo 222 de la legislación mercantil).

En este punto debe tenerse en cuenta que el administrador de la persona jurídica debe llevar a cabo expresamente lo consagrado en el artículo 238 ibídem, de acuerdo con el cual le corresponde en esas circunstancias concluir los negocios pendientes al tiempo en que ocurrió la disolución, recuperar cartera, realizar los activos y fundamentalmente pagar las deudas adquiridas por la compañía tanto frente a los asociados como a los terceros en general.

Es indispensable entonces distinguir dos estadios, cuales son, por un lado los actos de comercio realizados por los administradores de una sociedad que se encuentra disuelta y por otro lado, la responsabilidad de los mismos frente a las consecuencias que dichas operaciones conllevan. En el primer estadio, no hay duda alguna que los actos de comercio llevados a cabo por una sociedad disuelta y en estado de liquidación, son plenamente válidos frente a los terceros que contratan con ella, si éstos dentro del ámbito de la capacidad de la sociedad están ajustados a los requerimientos que la ley les fijó de antemano; en el segundo estadio, encontramos la responsabilidad que le cabe a los administradores que los llevaron a cabo a sabiendas de que por mandato legal estaban impedidos para realizarlos.

En este orden de ideas, y resumiendo, podemos afirmar que los nuevos actos de comercio adelantados por una compañía respecto de la cual se dio una causal de disolución que no se enervó dentro del término legal establecido en el artículo 220 de la legislación mercantil, se presumirán válidos, mientras no exista pronunciamiento judicial en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad que le cabe a los administradores, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995…”.

La operancia de la causal no requiere, de otra parte, ningún acto positivo de liquidación sino que se presenta con el paso del tiempo sin que la sociedad hubiera adoptado alguna medida para enervarla.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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