Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-208699 de 24-11-2016


Actualizado: 24 noviembre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-208699

24-11-2016

Ref.: Consecuencias de la abstención del voto de origen voluntario y legal.

Me refiero a su escrito radicado bajo número 2016-01-511325, por medio del cual consulta cuáles son los efectos de la abstención, por parte de un accionista, para votar en las decisiones de la asamblea general de accionistas, diferentes de las originadas en la prohibición para aprobar estados financieros y en la elección de junta directiva de la sociedad.

Pregunta además si la abstención podría tener los mismos efectos del voto negativo o si esos votos se podrían descontar de la base para calcular la mayoría decisoria y en qué casos.

Sobre el particular, antes que todo, es preciso efectuar una distinción entre las consecuencias que genera la abstención del voto según que sea por voluntad propia, libre de cualquier condicionamiento legal, o por disposición legal que le impida al accionista emitir su voto. Lo anterior, considerando que existe una diferencia respecto del cálculo de la integración del quórum válido para que, a partir de este, se contabilice el número de los votos que conformarán las mayorías necesarias para adoptar las decisiones que pretendan aprobarse en el seno del máximo órgano social.

Así que, en presencia de una inhabilidad para votar, de orden legal, el quórum que debe tenerse en cuenta para contabilizar los votos válidos que pueden emitirse, será el resultante de restar las acciones pertenecientes al accionista o accionistas que se encuentren impedidos para votar. De manera que sus acciones no se tomarán en consideración no sólo para contabilizar las mayorías decisorias, sino para la determinación del quórum a partir del cual se efectuará dicho conteo.

Así las cosas, es criterio de esta Entidad que solo las acciones que estén habilitadas para votar, conforman el 100% de los votos válidos, puesto que con anticipación se han sustraído aquellas cuyo voto no puede ser emitido.

Por el contrario, si se trata de la abstención de voto que de manera voluntaria hace el accionista, esta no tiene la virtualidad de modificar el quórum que haya de tenerse en cuenta para contabilizar las mayorías necesarias en orden a adoptar una determinación, puesto que el accionista titular se encuentra legalmente habilitado para emitir los votos correspondientes a las mismas.

Así las cosas, no es dable descontar del quórum que servirá de base para calcular la mayoría decisoria, el número de acciones que detentan él o los accionistas que se abstuvieron de votar voluntariamente, sea cual fuere el tipo de decisión de que se trate, puesto que tales personas se hallan habilitadas para votar si lo quisieran hacer, y porque el único evento en el que se puede proceder de tal manera, es cuando la abstención tiene origen en una causa legal.

En todo caso, vale la pena indicar que no obstante la diferencia que acaba de explicarse sobre el tratamiento que corresponde frente a la abstención, en ninguno de los dos eventos la abstención del voto tiene las mismas consecuencias que las de un voto negativo. En efecto, las acciones con base en las cuales se emitieron los votos negativos, sí forman parte tanto del quórum que resulta de las acciones hábiles para votar, como de las mayorías decisorias, en este caso para descontar. Mientras que las acciones que dieron origen a la abstención, no juegan en favor ni en contra de la decisión. Tampoco forman parte del quórum, aquellas que detenta el accionista que se halla inhabilitado para votar una decisión.

En ese mismo sentido se ha pronunciado antes esta Superintendencia, entre otros mediante Oficio 220-104861 Octubre 6 de 2008, el que si bien trata de las reglas para la reunión de la junta directiva, igualmente aplica para el caso de la asamblea general de accionistas. En esa oportunidad la entidad sostuvo que en el evento de estar inhabilitado para votar algún miembro de la junta directiva, deberá descontarse su voto del quórum y, si llegare a quedar tan solo un miembro con capacidad para votar, y votare favorablemente, ese sólo voto será suficiente para considerar aprobada la decisión.

Ello en el entendido que los votos que no pueden emitirse por alguna inhabilidad legal, no hacen parte de la base, con fundamento en la cual se calculan tanto el quórum como las mayorías decisorias.

En síntesis la regla general el criterio de esta Entidad supone que el 100% de los votos aptos para decidir, se conforma con el número de las cuotas o acciones en que se encuentra dividido el capital social, descontando previamente las que pertenezcan a los socios que por disposición legal estén impedidos para votar, teniendo en cuenta que éstas deben previamente desecharse como consecuencia de la respectiva restricción.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con la advertencia que los efectos del pronunciamiento proferido, se sujetan al alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, por lo cual no tiene carácter vinculante, ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

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