Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-208814 de 25-11-2016


Actualizado: 25 noviembre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-208814

25-11-2016

Asunto: Pago del capital en la sociedad de responsabilidad limitada.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2016-01-512008, corregida mediante radicación 2016-01-529648, por la cual manifiesta entre otros, que es socio de una sociedad de responsabilidad limitada y mantiene con ésta un contrato de cuenta corriente, en virtud del cual a la fecha figura como deudor de la sociedad. Dada esta situación los demás socios consideran que no puede ejercer su derecho de voto en la junta general de socios, no obstante que en los estatutos sociales se omite cualquier restricción sobre el particular.

Con base en lo anterior formula las siguientes preguntas:

1. Existe alguna limitación legal para el ejercicio de los derechos como socio si éste es deudor de la sociedad?
2. Puede un socio deudor de la sociedad ejercer su derecho de voto en la junta General de Socios para decidir sobre la transformación de la sociedad a una de acciones simplificada?

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Efectuada la precisión que antecede es oportuno efectuar las consideraciones de carácter general a tener en cuenta, frente al otorgamiento de créditos a los socios.

A ese propósito esta Entidad mediante Oficio 220-064655 del 06 de mayo de 2015, manifestó lo siguiente:

“en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición normativa que establezca prohibición a las sociedades comerciales de realizar préstamos a sus socios”

La procedencia de tales operaciones y por tanto las consecuencias que puedan derivar por su celebración indebida, se establecen en consideración a una serie de presupuestos que en cada sociedad deben evaluarse de forma particular.

Así, se ha precisado que sin perjuicio de lo que estipulen los estatutos de la sociedad a ese respecto, las transacciones que se efectúen entra la sociedad y los socios por concepto de préstamos a éstos, habrán de estarse por regla general a las condiciones que sean acordadas entre la sociedad y él o los socios acreedores, considerando que en ese evento la prestación no obedece a la relación del socio para con la sociedad por su calidad de tal, sino al contrato de mutuo que hubieren celebrado.

Lo anterior en el entendido que se trate de operaciones realizadas en desarrollo del objeto social y dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, atendiendo que si bien el mutuo u otorgamiento de préstamos como tal no está prohibido en el caso de las sociedades comerciales, si está condicionado a la verificación de unos determinados presupuestos por cuyo cumplimiento deben responder los administradores, a quienes les compete igualmente tomar las medidas y ejercer las acciones a que haya lugar para exigir las garantías y hacer efectivo el pago.

De otra parte, es sabido que de acuerdo con el artículo 354 del Código de Comercio, en las sociedades de responsabilidad limitada el capital social se pagará íntegramente al constituirse la compañía, así como al solemnizarse cualquier aumento del mismo. A su turno el artículo 355 ibidem dispone que cuando se compruebe que los aportes no han sido pagados, la superintendencia ordenara bajo apremio de multa que los mismos sean cubiertos u ordenará la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que la responsabilidad de los socios se deduzca como en la sociedad colectiva.

Por consiguiente, las obligaciones contraídas por el socio a favor de la sociedad según las premisas expuestas, no pueden tener origen en el pago del capital social, condición de la que resulta que el ejercicio de sus derechos como socio, mal podría verse restringido en razón a obligaciones de diferente origen, las cuales se deberán hacer exigibles con arreglo a los términos y condiciones estipuladas en el contrato.

En consecuencia, frente a la inquietud motivo de la solicitud, habría de colegirse que el socio tiene derecho a participar en las deliberaciones de la junta de Socios y a votar en ella, conforme a lo dispuesto en numeral 1° del artículo 379 del Código de Comercio, norma aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 ibídem.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, sustituido por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante cabe advertir que de existir un conflicto entre socios, susceptible de ser ventilado en instancia judicial, esta Superintendencia a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en la ley, sobre los cual puede documentarse en la P. Web de la Entidad, donde también encuentra la normatividad, Circular Básica Jurídica, la doctrina y la jurisprudencia, entre otros.

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