Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-218588 de 09-12-2016


Actualizado: 9 diciembre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-218588
09-12-2016

Referencia: Del domicilio del mandatario general de la sucursal de sociedad extranjera a la luz de las normas vigentes.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2016- 01-483325, en el que previa exposición de las razones que estima conducentes, solicita la revisión de la doctrina actual de la Entidad en torno al tema de la referencia, la que en su oportunidad fue expuesta en el Oficio 220-06214 del 11 de abril de 2016, y según la cual se concluyó que el mandatario general de la sucursal de sociedad extranjera, debe tener domicilio en Colombia.

Entre los argumentos que expone, cuestiona de una parte el alcance y los presupuestos de orden legal invocados en el Auto del Consejo de Estado dictado el 6 de agosto de 1985, en el que esta Superintendencia basó su análisis, cita el pronunciamiento anterior de esta esta misma entidad y remite a las consideraciones a la luz de las cuales la Corte Constitucional examinó la legalidad del precepto contenido en el Artículo 473 del Código de Comercio.

Para los fines pertinentes procede efectuar las siguientes consideraciones:

En primer lugar se debe señalar que efectivamente esta Superintendencia mediante oficio 220-062514 del 11 de abril de 2016, se ocupó del tema, para revisar su concepto en torno a la posición fijada por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Eduardo Suescun Monroy, en Sentencia del 6 de agosto de 1985, en el sentido de precisar que ésta se circunscribe al mandatario de las sucursales de sociedades extranjeras incorporadas al país, y no cobija al representante legal de las sociedades nacionales.

De ahí la conclusión el sentido de que las consideraciones evaluadas por H. Tribunal, permiten afirmar que el domicilio del mandatario general de una sucursal de sociedad extranjera debe ser en Colombia, mientras que en el caso de las sociedades nacionales, es discrecional de las partes determinar el lugar de domicilio de sus representantes legales.

A continuación y para mejor comprensión de las razones que consultó el Tribunal y que comprendió este Despacho, viene al caso traer los apartes textuales de la providencia mencionada.

“En cuanto a lo previsto en la legislación, se tiene: en 1970, el Código de Procedimiento Civil, artículo 48, dispuso que las personas jurídicas extranjeras con negocios permanentes en Colombia deben constituir, en el lugar donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. En 1971, el Código de Comercio, artículos 471 y 472 – 5, dispuso que tales personas, cuando estén organizadas como sociedades, deben establecer sucursal en el territorio nacional, representada por un mandatario general, con uno o más suplentes.

Aunque en dichas normas no está expresamente indicado el domicilio que debe tener dicho mandatario, es claro que debe ser en Colombia. Así se desprende del contexto de las citadas disposiciones y del objeto mismo de la representación de que se trata, que no es otro que el de garantizar un medio idóneo para que el Estado y los particulares en Colombia puedan tener relaciones jurídicas organizadas con la sucursal establecida por la sociedad extranjera.

Dichas relaciones no podrían cumplirse normalmente si la persona llamada por la ley a recibir notificaciones, a contestar interrogatorios de parte y a responder en fin por el funcionamiento de la sucursal, reside fuera del territorio nacional. En esas condiciones el establecimiento de la sucursal en Colombia sería nugatorio, por cuanto dejaría a los particulares y a las autoridades del país sin poder actuar en forma inmediata ante una persona jurídica, con negocios en el país, pero con su representantes en el exterior. Todas las actuaciones quedarían diferidas así a trámites a través de los más próximos o de los más remotos Estados, según el sitio de residencia que tenga el mandatario.

Justamente lo que previó el ordenamiento al obligar a las sociedades extranjeras con negocios permanentes en el país a abrir sucursales en Colombia fue incorporarlas al sistema jurídico y económico del país y asegurar que ellas, mediante mandatarios residentes aquí, estén en capacidad de responder cualquier requerimiento oficial o particular en forma inmediata y efectiva, al igual que las demás personas nacionales o extranjeras, residentes en el territorio nacional.” (s.f.t.)

Ahora, si bien no es del caso detenerse en mayores disquisiciones sobre el alcance de la providencia citada y su interpretación por parte de este Despacho, es evidente sí, que el examen adelantado entonces por el Consejo de Estado, se fundamenta especialmente en las disposiciones contenidas en Código de Procedimiento Civil sobre la materia, particularmente el Artículo 48, así como las reglas previstas en los artículos 471 y ss del Código de Comercio, lo que obliga revisar la vigencia de la posición fijada en torno al tema del domicilio del apoderado de la sucursal extranjera, teniendo en cuenta que el citado Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por virtud del artículo 58 del Código General del Proceso.

En efecto, la actual disposición establece que:

“La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.”

Así pues, dado que la norma procesal sujeta a las disposiciones del Estatuto Mercantil, los asuntos relacionados con mandatario general de las sucursales de sociedades extranjeras, procede remitirse a las reglas previstas en los Artículos 471, 472 numeral 5 y 473 del Código de Comercio, para advertir de ahí que éstos facultan a cualquier sociedad del exterior para emprender negocios de manera permanente en Colombia, mediante el establecimiento de una sucursal domiciliada en el territorio colombiano, para lo cual la sociedad extranjera, deberá protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, de donde es expresa la obligación de designar un mandatario general con uno o más suplentes que representen la sociedad, pero ninguna de las normas impone la condición de que éste resida en el país, y tampoco prohíbe que éste resida en lugar diferente.

En este orden de ideas se debe colegir que si la regulación completa en la materia se haya actualmente en las normas del Código de Comercio y este no contempla requisitos específicos en cuanto a la calidad de la persona, ni el lugar del domicilio del mandatario de la sucursal, es claro que no existe restricción de carácter legal para que ésta tenga domicilio fuera del país, lo que lleva a recoger el concepto expuesto en el oficio Oficio 220-06214 del 11 de abril de 2016, pues si bien es cierto esta Entidad estableció por vía de doctrina la conclusión contraria, no es posible desconocer que esa apreciación tenía asidero en la mencionada sentencia del Consejo de Estado, que carece ahora de fundamento legal, como quiera que perdió vigencia el precepto contendido en el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, que le sirvió de fundamento.

En los anteriores términos, este Despacho recoge el concepto contenido Oficio 220-06214 del 11 de abril de 2016 y los demás que lo reiteran, en el sentido de indicar que no existe disposición de carácter legal en virtud de la cual sea obligatorio que el mandatario general de la sucursal de sociedad extranjera tenga domicilio en Colombia, lo que no obsta para advertir sobre la necesidad de evaluar la conveniencia de que aquellos adelanten sus labores fuera del territorio, atendiendo como fue advertido el objeto de la representación, que sigue siendo el de garantizar un medio idóneo para que el Estado y los particulares en Colombia puedan tener relaciones jurídicas organizadas con la sucursal, que no de otra manera se exigiría su establecimiento formal en el país.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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