Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-238149 de 13-12-2016


Actualizado: 13 diciembre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-238149

13-12-2016

Ref.: Facultades del liquidador para conciliar en un proceso de liquidación judicial.

Radicación 2016-01-532138 de octubre de 2016

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número de la referencia, mediante el cual, consulta acerca de las facultades del liquidador de una sociedad en liquidación judicial, para conciliar procesos extrajudiciales y judiciales, a los que hubiere lugar.

Al respecto me permito precisar que el derecho de petición en la modalidad de consulta, tiene por objeto conocer una opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo, que no está dirigida a resolver inquietudes sobre situaciones concretas y en esa medida emite un concepto u opinión de carácter general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, que como tal no es vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad.

De ahí que la finalidad de sus respuestas en esta instancia no es prestar asesoría en la solución de asuntos contractuales, o procedimentales relacionados con los procesos que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa pronunciarse ni intervenís en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo, hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006.

En primer lugar, que el proceso de la liquidación obligatoria prevista en la Ley 222 de 1995 se encuentra derogado por la Ley 1116 de 2006, pero su aplicación continúa para las personas jurídicas que al momento de entrar en vigencia hubieren iniciado su trámite (Art. 117 Ley 1116 Ib.).

Es así que la liquidación judicial es un proceso consagrado en la citada Ley 1116 de 2006, que persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor; en este régimen el liquidador desempeña un papel más activo, del que antes le correspondía. Vr. Gr., al liquidador se le ha confiado la labor de recepcionar créditos, elaborar el inventario, proyectos de calificación y graduación de los créditos, determinación de los derechos de voto de los acreedores que participan en la aprobación del acuerdo de adjudicación y la venta de los bienes, funciones fundamentales dentro del concurso liquidatorio.

Ahora, en cuanto a la facultad del liquidador en trámite de liquidación judicial, para conciliar, es pertinente tener en cuenta, que quien ejerce ese cargo ostenta la calidad de administrador de la sociedad, en los términos del artículo 22 de la Ley 222 de 1995, por tanto obligado a observar en sus actuaciones y gestiones los principios de lealtad, buena fe y la diligencia de un buen hombre de negocios, en interés de la sociedad, de los asociados y de los terceros, lo que entre otras le impone el deber de “Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”, Artículo 23, Núm. 2º Ley 222 de 1995.

Cabe recordar que el liquidador desde el inicio de su gestión debe evaluar las contingencias que pueda llegar afectar el curso normal del proceso y por ende planear estrategias tendientes a buscar la solución que más favorezca a su representada, so pena de responder solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad a los socios o a terceros (Art. 24 que modifica el artículo 200 del Código de Comercio).

En cuanto los procesos litigiosos en los que sea parte la sociedad concursada, hay que estarse al numeral 4 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006 de acuerdo con el cual “… deudor y acreedores deben proporcionar la información de manera oportuna, transparente y comparable, permitiendo el acceso a ella en cualquier oportunidad del proceso.”, lo que implica que deberá comunicar al juez del concurso, para que si lo estime conveniente para la adecuada orientación del proceso considere las medidas pertinentes para proteger, custodiar y recuperar los bienes que integran el patrimonio del deudor – (artículo 5 numeral 6 Ídem).

Finalmente, se sugiere consultar las doctrinas y conceptos emanados de esta entidad, en la página Web www.supersociedades.gov.co, sobre asuntos relacionados con los procesos concursales.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web de la Entidad puede consultar entre otros la normatividad, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,