Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-246225 de 15-12-2016


Actualizado: 15 diciembre, 2016 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Concepto 220-246225

15-12-2016

Asunto: Algunos aspectos relacionados con un proceso de reorganización empresarial – ley 1116 de 2006

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2016-01-536515, mediante el cual, previas las consideraciones aducidas, formula una consulta sobre el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

1. ¿Cuáles son los efectos de los contratos de arrendamiento incumplidos por el deudor que ya se encuentra con proceso admitido en Ley 1116 de 2006?
2. ¿Cuáles son los efectos de los procesos de restitución de inmueble arrendados cuando una empresa se encuentra en proceso admitido en Ley 1116 de 2006?
3. ¿Deben las empresas entregar los inmuebles arrendados que se encuentran con obligaciones vencidas a la par de un proceso admitido en Ley 1116 de 2006?

En primer lugar es preciso aclarar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver asuntos contractuales, procedimentales o jurisdiccionales de orden particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

De otra parte, que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, obren con independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Bajo esos presupuestos a título meramente informativo procede efectuar las siguientes consideraciones a la luz de la Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes:

1.- De conformidad con el inciso primero del artículo 17 ibídem, “Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación de ningún contrato, incluidos los contratos y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha”.

Como es sabido, esta previsión se explica frente a los contratos de tracto sucesivo o de cualquier otro contrato, por el hecho de que los mismos son vitales para los negocios del deudor, tales como el de arrendamiento o leasing, contratos fiduciarios, los cuales son necesarios para su recuperación. Además, se trata de reprimir cualquier conducta que desconozca un mecanismo recuperatorio.

De ahí que el legislador haya dispuesto que el incumplimiento de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales.

Lo anterior, significa que las obligaciones causadas después de iniciar el proceso de reorganización deben atenderse deben cumplirse en los términos y condiciones inicialmente pactados, de donde se deduce una adecuada protección de los derechos del acreedor contratante, y su incumplimiento da lugar a la terminación del contrato, sin que pueda alegarse que el deudor está en un proceso de reorganización.

Ahora bien, las obligaciones causadas con anterioridad a la fecha de apertura del proceso de reorganización, las mismas quedan sujetas a las resultas del proceso, es decir, que su pago se hará en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reorganización que se llegare a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores, y de acuerdo con las disponibilidades económicas del deudor concursado.

ii) Por su parte, el artículo 22 ejusdem, preceptúa que “A partir de la apertura del proceso de reorganización no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución de tenencia sobre bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto social, siempre que la causal invocada fuere la mora en el pago de cánones, precios, rentas o cualquier otra contraprestación correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing.

El incumplimiento en el pago de los cánones causados con posterioridad al inicio del proceso podrá lugar a la terminación de los contratos y facultará al acreedor para iniciar procesos ejecutivos y de restitución, procesos éstos en los cuales no puede oponerse como excepción el hecho de estar tramitándose el proceso de reorganización”.

De la simple lectura de la norma, se desprende que a partir de la apertura del proceso no podrán iniciarse o continuarse procesos de restitución contra el deudor sobre bienes operacionales recibidos a título de arrendamiento o de leasing. Tal prohibición conlleva una pérdida de competencia de los jueces ordinarios y la terminación anormal de los procesos de restitución en curso al momento de la apertura de dicho trámite concursal.

En relación con las medidas cautelares practicadas en los referidos procesos, se observa que las mismas se levantarán y no quedarán a órdenes del juez del concurso, como sucede con las decretadas en los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor, toda vez que los primeros a diferencia de los ejecutivos no se incorporan al proceso de reorganización.

iii) La improcedencia de la restitución solo aplica cuando se trate de bienes muebles o inmuebles en los cuales el deudor concursado desarrolle su objeto social. Tampoco procede la restitución cuando la causal invocada es la mora en el pago de los cánones, lo cual resulta lógico como quiera que éstos deben atenderse conforme a los términos y condiciones pactados en el acuerdo, a contrario sensu, la restitución si procede cuando la causal invocada no es la mora en el pago de los arrendamientos sino el subarriendo o la indebida utilización del bien objeto del aludido contrato.

De otra parte, se observa que puede suceder que dentro de un proceso de restitución de un bien arrendado, se haya proferido sentencia y la misma se encuentre debidamente ejecutoriada, en cuyo caso, debe darse estricto cumplimiento a la misma, así el proceso de reorganización se haya iniciado posteriormente.

En resumen de acuerdo con las normas invocadas se tiene: a) que a partir de la fecha de apertura del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación de ningún contrato, ni la caducidad administrativa; b) que el deudor no puede ampararse en la iniciación del proceso para impedir la terminación de los contratos, cuando el incumplimiento es por obligaciones causadas con posterioridad a dicha fecha; c) que tratándose de obligaciones originadas con anterioridad a la apertura del proceso, las mismas quedan sujetas a la resultas de éste, es decir, que su pago se hará en la forma y términos estipulados en el acuerdo de reorganización que se llegaré a celebrar entre la sociedad deudora y sus acreedores: y d) que la improcedencia de la restitución de tenencia solo aplica cuando se trate de bienes muebles o inmuebles en los cuales el deudor desarrolle su objeto social.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 del C.C.A. no sin antes señalar que en la P. Web puede encontrar entre otros, la normatividad, la cartilla sobre régimen de insolvencia y la compilación de jurisprudencia concursal, los que se publican precisamente para que los interesados en estas materias, como es su caso, los puedan consultar directamente.

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