Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 220-046364 de 18-09-2007


Actualizado: 18 septiembre, 2007 (hace 17 años)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Concepto 220-046364
18-09-2007

Asunto: Inscripción de la situación de control o de grupo empresarial. Artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

Respetado Señor Superintendente de Industria y Comercio:

Me permito manifestarle que mediante escrito radicado con el número 2007-01-127927 del 3 de julio de 2007, la señora Margarita Rosa Donado de Child, informó a esta Superintendencia que la Cámara de Comercio de Bogotá, negó su solicitud de inscripción de la situación de control que ella como persona natural tiene sobre la sociedad denominada M.R.D. INTERNACIONAL C.I.S.A., toda vez que según ese organismo, ese acto no está sujeto a registro, como lo confirma la comunicación del 6 de agosto de 2007 remitida a este Despacho, cuya fotocopia anexo al presente oficio.

Frente a la referida circunstancia, el Coordinador de Grupos Empresariales de esta Superintendencia, le remitió al Doctor Santiago Fonseca Salazar, Jefe de Registro de la Cámara de Comercio de Bogotá, el oficio número 126-035674 del 18 de julio de 2007, mediante el cual, previo análisis de los artículos 260 del Código de Comercio, modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, del parágrafo 1° y 2° del artículo 261 ibídem, modificado por el artículo 27 de la citada ley, así como el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 1 de julio de 2004, le solicita reconsiderar la decisión adoptada y efectuar la inscripción de la referida situación de control, tal y como venía haciéndolo esa Cámara, Vr.Gr con el registro del señor Gabriel Mesa Zuleta, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.388.215 como controlante persona natural de las sociedades IMPROICO S.A. RELANTANO S.A. , VIGIA S.A., entre otros.

En respuesta a la solicitud que antecede, la Cámara de Comercio de Bogotá, en comunicación del 8 de agosto de 2007, suscrita por la doctora CONSTANZA DEL PILAR PUENTES TRUJILLO, en su calidad de Coordinadora de Abogados, niega la solicitud y expone como fundamento de su decisión, entre otros argumentos, el hecho que no exista norma que en forma taxativa permita proceder a la inscripción del documento privado, mediante el cual una persona natural declara la configuración de una situación de control, pues al tenor del artículo 30 de la Ley 222 de 1995, la obligación de inscripción en el registro mercantil, está radicada en las sociedades controlantes o matrices;

adicionalmente, hace un recuento pormenorizado del trámite surtido ante el Congreso para la expedición de la Ley 222 de 1995 y agrega que la competencia de las Cámaras de Comercio se circunscribe a las funciones expresamente señaladas por el legislador (artículo 7 del Decreto 1520 de 1978).

Finalmente, pone de relieve que la función registral de las Cámaras de Comercio es reglada y que la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece que: “Se inscribirá en el libro lX de registro…. El acto administrativo por medio del cual se declare la asistencia (sic) de la situación de control o grupo empresarial”.

Efectuadas las consideraciones que anteceden, en el oficio proferido por la citada cámara se concluye lo siguiente:

“Por tanto, esta Cámara de Comercio si podría inscribir la situación de control o grupo empresarial que ejerce una persona natural cuando medie acto administrativo que declara la existencia de dicha situación.

En conclusión, de acuerdo a las disposiciones legales transcritas, serán actos sujetos a registro:

El documento privado a través del cual el representante legal de una sociedad declara la existencia de una situación de control. Aplica sólo para sociedad es.

El acto administrativo por medio del cual la autoridad competente declara la existencia de la situación de control. Aplica tanto para personas naturales y jurídicas.”

Sobre el particular, y en aras de fijar nuestra posición sobre el tema que nos ocupa, me permito manifestarle que esta Superintendencia, no comparte la posición adoptada, en consideración a que la Ley 222 de 1995, al regular el tema de matrices y subordinadas amplió su marco de aplicación, al consagrar la posibilidad del ejercicio del control por una o varias personas naturales o jurídicas inclusive de naturaleza no societaria (artículo 261, parágrafos 1° y 2°, modificado por el artículo 27 de la ley 222); y la obligación de efectuar el registro, radica fundamentalmente en cabeza del controlante; pues solo en su defecto, la Superintendencia Financiera de Colombia o la Superintendencia de Sociedades, proceden, previa investigación administrativa, a impartir la orden de efectuar el registro e imponer la sanción correspondiente.

Así pues, el hecho que el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, solo haga referencia a la inscripción en el registro mercantil cuando la controlante sea una sociedad, no significa que la obligación de efectuar el registro por parte de personas naturales o jurídicas aún de naturaleza no societaria, no exista; por tanto, resulta equivocado hacer la referida distinción partiendo de un presupuesto de carácter exegético.

Lo anterior, toda vez que la conclusión a que llega la Cámara de Comercio de Bogotá, no solo contraría el principio consagrado en el artículo 30 del Código Civil, por virtud del cual, “El contexto de la ley servirá para ilustrar cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. ….” ; sino que establece por vía de interpretación una trato desigual entre los destinatarios del cumplimiento de un deber legal, cual es el de señalar para quienes tengan la condición de personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, una exigencia que la ley no establece, como es la de sujetar este registro a la expedición de un acto administrativo por parte de la entidad de vigilancia.

En este sentido y con el fin de contribuir a dilucidar el asunto que nos ocupa, es pertinente traer a colación lo expresado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien expresó lo siguiente:

“Observa la Sala que la normatividad transcrita se infiere que el control de las sociedades puede ser ejercido por personas tanto naturales como jurídicas, el parágrafo 1° del artículo 261 es bastante claro al señalar que habrá subordinación para todos los efectos legales, cuando el control sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria.Y el artículo 30 cuando menciona que “ de conformidad con lo previsto en los artículos 260 y 261 del C.Co se configure una situación de control”, es decir, está incluyendo obviamente el parágrafo 1° del artículo 261 que es parte integral del mismo, por lo que la diferenciación hecha por el apoderado en el sentido de que la persona natural puede ejercer control a las luces del artículo 261, pero no se le puede obligar a la inscripción en el registro mercantil- como lo indica el artículo 30- no es coherente, porque la consecuencia lógica e ineludible de ejercer control sobre una o varias sociedades, como la ley claramente lo indica, es la inscripción de dicha situación ante el organismo competente, a fin de que esta situación se pueda conocer públicamente y los actos del controlante persona natural o jurídica, caigan bajo la órbita de la función de policía administrativa propia de los órganos estatales de control” ( Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, M.P. William Giraldo Giraldo, 1° de julio de 2004).

En este orden de ideas y siendo consecuentes con lo expuesto, de la manera más respetuosa le solicitamos reconsiderar la posición que podría concretarse en la modificación de la Circular Única de esa entidad, consistente en ajustarla a la realidad legal consagrada por el Capítulo Xl del Código de Comercio, modificado por la Ley 222 de 1995, sobre “Matrices, Subordinadas y Sucursales”, que obliga también al controlante persona natural o jurídica no societaria, a realizar el registro mercantil de las situaciones de control o de los grupos empresariales, deber legal, cuyo cumplimiento no requiere exigencia distinta de la prevista por el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

Sin otro particular, me suscribo de usted,

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,