Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 22170 de 04-04-2014


Actualizado: 4 abril, 2014 (hace 10 años)

DIAN
Concepto 22170
04-04-2014

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Exclusión del impuesto sobre las ventas
Fuentes formales Código Civil Colombiano, artículo 28. Estatuto Tributario, artículo 428 parágrafo 3o. Decreto 2685 de 1999, artículos 1°, 142 y 143.

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Ref.: Solicitud radicado 01970 del 26/08/2013
  
Cordial saludo, Señora Claudia:

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este Despacho está facultado para absolver las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:

En el escrito en referencia, extracta la Doctrina del oficio 014927 del 3 de marzo de 2010, con el siguiente aparte: "el importador que no haya obtenido la certificación previamente y por lo tanto no solicitó en la declaración de importación el beneficio de la exclusión del IVA, puede reclamarlo con posterioridad de conformidad con el procedimiento vigente, allegando la correspondiente certificación." (Énfasis nuestro)

Ante todo, conviene precisar que el oficio referido en la consulta, resolvió la pregunta acerca del trámite para la devolución del impuesto IVA, cuando la declaración de importación es presentada sin la certificación que acredita la exclusión del impuesto sobre las ventas, que trataba el numeral 4° del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, actualmente derogado por la Ley 1607 de 2012.

Entrando en materia, la peticionaria pregunta:

Presentada la declaración de importación temporal a corto plazo sin solicitar la exclusión del impuesto sobre las ventas por no obtener la certificación de la entidad competente, y se pretenda terminar la modalidad con importación ordinaria ¿es viable conseguir la certificación de exclusión del impuesto sobre las ventas para acceder a dicho beneficio?

Segundo supuesto, en el evento que durante el plazo de la importación temporal a largo plazo se obtenga la certificación de la entidad competente para la exclusión del impuesto sobre las ventas ¿es viable modificar la declaración de importación para recalcular el valor de las cuotas relativas a los tributos aduaneros accediendo al beneficio?

Se observa que las inquietudes están relacionadas con la oportunidad para obtener la certificación expedida por la entidad competente, para que el importador pueda acceder al beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas sobre los bienes a importar.

En lo que respecta a las importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas señaladas en el artículo 428 del Estatuto Tributario; el parágrafo 3° en forma expresa señala la condición de obtenerse la certificación previamente a la importación, así:

"Parágrafo 3o. <Adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002.> En todos los casos previstos en este artículo, para la exclusión del Impuesto sobre las ventas en la Importación deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente"(Énfasis nuestro).

Obsérvese que la ley precisó que para acceder al beneficio para la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes señalados en el artículo 428 del Estatuto tributario deberá obtenerse previamente a la importación una certificación requerida expedida por la autoridad competente.

Ahora se hace necesario remitirnos al artículo 28 del Código Civil que respecto a las palabras en la interpretación de la ley, señala: "SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal." (Énfasis nuestro)

El artículo 1° del Decreto 2685 de 1999, definió expresamente la palabra importación, así:

"IMPORTACIÓN Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. También se considera importación la introducción de mercancías procedentes de zona franca industrial de bienes y de servicios al resto del territorio aduanero nacional en los términos previstos en este decretos." (Énfasis nuestro)

De otra parte el artículo 142 del régimen aduanero establece la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, indicando:

"Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. (…)" (Énfasis nuestro)

A su vez el artículo 143 ibídem define las clases de importación temporal para reexportación en el mismo estado, así:

"Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:

a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o,
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará, conforme a los parámetros señalados en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de largo plazo. (…)" (Énfasis nuestro)

De lo anteriormente citado se entiende que para acceder al beneficio de exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes relacionados en el artículo 428 del Estatuto Tributario, está condicionado expresamente a obtener previamente indistintamente de la modalidad de importación, una certificación requerida expedida por la autoridad competente.

Por lo anterior, se concluye que no es viable obtener la certificación requerida expedida por la autoridad competente durante los términos de los regímenes de importación temporal de corto o largo plazo, para finalizar o modificar los regímenes temporales acogiéndose al beneficio de la exclusión del impuesto sobre las ventas en la importación de los bienes relacionados en el artículo 428 del Estatuto Tributario, ya que la oportunidad legal para acceder al beneficio, es obtener la certificación requerida previamente a la importación.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" – "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica"

Atentamente,

EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina (E)

 

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