Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 222 de 01-03-2018


Actualizado: 1 marzo, 2018 (hace 6 años)

DIAN
Concepto 222
Marzo 01 de 2018

Tema: Declaraciones de retefuente
Descriptor:  eficacia por pago dentro de los dos meses después del vencimiento del plazo para declarar
Fuentes formales:  ART. 580-1 E.T. y ART. 272 LEY 1819 DE 2016

***

Ref: Radicado 100077989 del 29/11/2017

Cordial saludo Dra. Margarita

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

Pregunta usted:

¿Es sancionable con extemporaneidad la declaración de retención en la fuente presentada antes del 1 de enero de 2017, cuya presentación se hiciera antes o en el vencimiento del plazo para declarar sin pago, siempre que el pago se haya efectuado dentro de los dos (2) meses siguientes a su vencimiento para declarar?

El artículo 270 que modificó entre otros, el inciso 5º. del artículo 580-1 del Estatuto Tributario establece:

“Artículo 270. Modifíquense el inciso segundo y quinto del artículo 580-1 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:

“(…)

La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar

(…)”

Atendiendo a la interpretación literal de la norma transcrita, se observa que el legislador condicionó la efectividad de la declaración de retención en la fuente presentada sin pago antes del vencimiento del plazo para declarar u oportunamente, a que dicho pago se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

La regla general de aplicación de la ley en el tiempo, es que procede la vigente al momento de la situación fáctica acaecida. Es lo que se denomina la irretroactividad de la ley, postulado que consiste en que los efectos que ella regula sólo puede tener repercusiones hacia adelante.

No obstante, el derecho ha reconocido la posibilidad de permitir que situaciones de hecho ocurridas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por otra. La condición para que pueda presentarse este evento es que la nueva norma produzca efectos favorables al interesado, con lo cual se comparte en el tema administrativo uno de los principios que rige al derecho sancionatorio.

Pudiera entonces considerarse que tales cualidades favorables las contiene la norma que ocupa la atención. Sin embargo, bajo una interpretación armónica, no es posible aplicar el principio de favorabilidad, dado que la situación jurídica que se aduce como beneficiosa en la nueva norma, es regulada por ésta de manera especial a través del artículo 272, el mismo que señala:

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“Artículo 272. Declaraciones de retenciones en la fuente ineficaces. Los agentes de retención que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, presenten las declaraciones de retención en la fuente sobre las que al 30 de noviembre de 2016 se haya configurado la ineficacia consagrada en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Los valores consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, sobre las declaraciones de retención en la fuente ineficaces, en virtud de lo previsto en este artículo, se imputarán de manera automática y directa al impuesto y período gravable de la declaración de retención en la fuente que se considera ineficaz, siempre que el agente de retención presente en debida forma la respectiva declaración de retención en la fuente, de conformidad con lo previsto en el inciso anterior y pague la diferencia, de haber lugar a ella.

Lo dispuesto en este artículo aplica también para los agentes retenedores titulares de saldos a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT con solicitudes de compensación radicadas a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, cuando el saldo a favor hay (sic) sido modificado por la administración tributaria o por el contribuyente o responsables”.

Lo dicho significa, que al haber tenido en cuenta el mismo legislador un beneficio para los contribuyentes cuyas declaraciones de retención en la fuente hayan sido reputadas ineficaces y cuyos valores hayan sido consignados a partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, no es posible aplicar el contenido del artículo 270 de la Ley 1819 de 2016, si para ello una disposición especial, posterior dentro de la misma ley y con más elementos normativos, como lo es, el artículo 272 de la Ley 1819 de 2016, reguló en el inciso 2º la situación jurídica respecto de la cual se demanda la aplicación del principio de favorabilidad.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de daos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http:// www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

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