Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Concepto 224 de 14-05-2013


Actualizado: 14 mayo, 2013 (hace 11 años)

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Concepto 224
14-05-2013

Cordial saludo:

Antes de cualquier pronunciamiento sobre las inquietudes planteadas, es preciso advertir que el presente documento se formula con el alcance previsto en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2), toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Entidad, en tanto no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(3) del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994(4), modificado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001(5) esta Superintendencia no puede exigir que los actos o contratos de las empresas de servicios públicos se sometan a su aprobación, ya que el ámbito de su competencia en relación con estos, se contrae de manera exclusiva a vigilar y controlar el cumplimiento de aquellos que se celebren entre las empresas y los usuarios (Artículo 79.2(6) de la ley 142 de 1994). Lo contrario podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Así las cosas, las preguntas y las respuestas deben presentarse de forma tal que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, razón por la cual, no puede esta Oficina entrar a resolver situaciones particulares que puedan ser objeto de conocimiento posterior por parte de esta Superintendencia.

Hechas las anteriores precisiones, esta Oficina se pronuncia de manera general sobre el tema consultado, como se indica a continuación:

1.- ¿El Municipio de Tunja tiene competencia para imponer servidumbres de alcantarillado por acto administrativo, de conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994?

En cuanto a la competencia de los municipios para imponer servidumbres por acto administrativo, esta Oficina ratifica la línea conceptual contenida en los Conceptos SSPD-OJU-2010-19 y SSPD-OJ-2011-191 y en los siguientes términos:

“De conformidad con el artículo 118 de la ley 142 de 1994, tienen competencia para imponer servidumbres por acto administrativo, las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio respectivo, y las comisiones de regulación.

No es claro sin embargo el artículo 118 de la ley 142 de 1994, cuando le asignó competencias a las entidades territoriales y a la Nación para imponer servidumbres mediante acto administrativo, en aquellos casos en que tengan competencia para prestar el servicio público respectivo. Lo anterior, por cuanto las competencias de las autoridades administrativas deben estar expresamente señaladas en la ley(7), y estar sometidas a un estricto régimen de responsabilidad.(8)

De allí que, en el caso de los municipios, podría entenderse que tal competencia existe cuando sean prestadores directos de conformidad con el artículo 367 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 142 de 1994, y, en el caso de la Nación, en el supuesto del artículo 8.6 de la ley 142 de 1994, esto es, en caso de prestación directa cuando los departamentos y los municipios no tengan la capacidad suficiente para prestar los servicios públicos. También el artículo 57 de la Ley 142 autoriza a los municipios, a falta de autoridad competente, para otorgar los permisos a que se refiere el citado artículo.

De otra parte, el artículo 118 de la Ley 142 de 1994 también confiere competencia a las comisiones de regulación para imponer servidumbres mediante acto administrativo.

Si bien la norma no precisa en que casos las comisiones de regulación tienen competencia para imponer servidumbres, de la lectura de los artículos 28, 39.4 y 73.8 de la ley 142, se puede deducir que la facultad de las comisiones en este asunto se limita a la interconexión de redes con el propósito de aumentar la cobertura de prestación de los servicios, proteger a los usuarios, garantizar la calidad y continuidad de la prestación de los servicios, y para promover la competencia y uso eficiente de la infraestructura esencial para la prestación de los mismos. (…).

Para el servicio de acueducto, en el artículo 2.3.1.8. de la Resolución 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, se señala que esa Comisión podrá imponer servidumbres conforme a la competencia prevista en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994, esto es, cuando sea necesario el acceso compartido o de interconexión a bienes indispensables para la prestación de los servicios públicos."(9)

2.-  En caso afirmativo ¿Cuál es el procedimiento para imponer servidumbres por acto administrativo? En caso negativo, ¿Cuál es la entidad competente para imponer servidumbres de alcantarillado por acto administrativo en el Municipio de Tunja?

Teniendo en cuenta que se trata de la expedición de un acto administrativo que proviene de un municipio, en su expedición se aplica el procedimiento general establecido en la Ley 1437 de 2011 – Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.-  ¿Cuáles son las obligaciones de la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado respecto al trámite de imposición de servidumbres de acueducto y alcantarillado?

Las empresas de servicios públicos están facultadas para promover la imposición de las servidumbres que requieran en su operación, ante la entidad pública o el juez competente.

En efecto, la Ley 142 de 1994, en su Artículo 117, señala:

“ARTÍCULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE.CULO 117. LA ADQUISICIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”

La misma normativa, en su Artículo 33, faculta a quienes prestan servicios públicos para promover la constitución de las servidumbres que se requieran en la prestación de éstos, pero señala que “… estarán sujetos al control en la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos”.

Por su parte, la Ley 142 de 1994, en su Artículo 57, otorga a los prestadores la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios. Lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de 1981.

Es de aclarar que la Ley 56 de 1981, hace referencia al proceso judicial que debe surtirse para el efecto, el cual, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 12 Código de Procedimiento Civil, será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, corresponden a la misma los asuntos no atribuidos a otras jurisdicciones.

En tal sentido, los prestadores deben acudir a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez quien imponga la servidumbre y establezca las obligaciones e indemnizaciones a que haya lugar o solicitar la imposición de la misma, en sede administrativa, por parte de las entidades territoriales, en los términos antes señalados.

Así las cosas, las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden promover la constitución de servidumbres y desarrollar todas las actividades antes mencionas para la prestación de los mismos, pero tal facultad no es absoluta, en tanto deben respetar los derechos de los propietarios de los inmuebles afectados y asumen responsabilidad por sus actuaciones.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios y en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ÁLVAREZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Proyectó: ANA MARÍA VELÁSQUEZ POSADA – Abogada Asesora Oficina Asesora Jurídica.
Revisó: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ – Coordinadora Grupo de Conceptos.

Notas al final:

1. Radicado:  SSPD 20135290171912.

Tema: SERVIDUMBRES. Administrativa. Facultades para Imponerlas. Obligaciones ESP.

2. Ley 1437 de 2011.

3. PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

4. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994”.

6. 79.2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los “comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios” y sancionar sus violaciones.

7. Constitución Política, Artículo 122

8. Constitución Política, Artículos 6 y 124

9. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Oficina Asesora Jurídica, Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-19.

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